lunes, 20 de julio de 2009

ALGUNOS ASPECTOS PROCESALES DE LA CAUSAL DE EXCULPACIÓN DEL ARTICULO 10 Nro. 1 del CODIGO PENAL CHILENO

1. INTRODUCCIÓN
- Constitucionalización del Derecho Procesal Penal.

El principio Universal de que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”, se ve reflejado hoy en diversos aspectos de la vida del hombre, siendo el que nos interesa en este trabajo el de orden legal, en especial en lo referente a lo penal, es ahí donde la libertad está presente siempre en la posibilidad de autodeterminarse, traduciéndose en la voluntad de decidir la realización o no de sus conductas externas.
Es una discusión, creo superada por la mayoría de los autores de que la culpabilidad, su elemento esencial no es la libertad, sino la posibilidad del autor de determinarse de otra forma a la que lo hizo en su acción injusta.
Es ahí donde nace el reproche legal a la conducta del sujeto que teniendo la capacidad para comportarse conforme a la norma, difiere de ella contraviniéndola lo que trae como consecuencia su responsabilidad y la aplicación de una pena.
La regla general es que todos tengan capacidad de culpabilidad, es decir, imputables desde el punto de vista jurídico penal, lo que significa que todo aquel que realiza una acción típica, antijurídica y culpable se es merecedor de una pena.
Lo excepcional es que existan personas que por sus condiciones especiales previstas legalmente sean inimputables, es decir, no posean la capacidad de culpabilidad.
Nuestro Código Punitivo, mantiene la tendencia de las demás legislaciones penales, en el sentido de comprender 2 grupos generales de inimputables; a) los enajenados mentales; y b) los menores de edad
El soporte o sustrato de la declaración de inimputabilidad por demencia o locura, o privación de razón, no es otra que el constituyente y legislador entienden que en la diversidad del ser humano, existen personas que no se encuentran en condiciones de satisfacer los estándares mínimos de normalidad, en razón de padecer o sufrir alteraciones en su capacidad volitiva que no les permiten ser sujeto de reproche legal, es decir, actuaron sin saber la exigibilidad normativa y no comprender lo injusto de su acción.
Comprendemos así que la imputabilidad como juicio intelectual que se hace a un tercero de su pensamiento, debe tener ciertos parámetros de normalidad en las facultades intelectuales y volitivas, representándonos desde ya que la regla general es la normalidad y la suficiencia, y la excepción es la presencia de estados intelectuales y volitivos alterados y la -inmadurez en el nivel de desarrollo de éstos.

2. NOCIONES PREVIAS DE LA CULPA

La Doctrina al tratar el tema sobre la “teoría del delito” que contiene la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la culpa y la pena, desarrolla para nuestro interés en este tema, el elemento subjetivo “culpa” de la teoría antes mencionada, definiéndola destacados autores nacionales y extranjeros como:

a) MARIO GARRIDO MONTT; “Es correcta la noción de culpabilidad que la identifica como el reproche que se hace al autor por haber realizado un acción típica y antijurídica a pesar de que podría haber actuado de otra manera. En el hecho, la culpabilidad está constituida por un conjunto de circunstancias que permiten castigar a un sujeto por la realización de un comportamiento típico.
No siempre es punible la ejecución de una actividad típica antijurídica; la tipicidad y la antijuricidad son características que debe cumplir el hecho para ser delito. Pero para imponer sanción al sujeto que la ejecuta se requiere, además, que ese sujeto cumpla con algunas condiciones que son las que lo hacen a él –individualmente- merecedor de la pena. De modo que no se castiga al autor por la simple ejecución de un hecho, sino cuando lo realiza en determinadas circunstancias” [1]

b) ENRIQUE CURY URZUA: La culpabilidad es reprochabilidad del hecho típico y antijurídico, fundada en que su autor lo ejecutó no obstante que en la situación concreta podría someterse a los mandatos y prohibiciones del derecho. Por consiguiente, significa que el disvalor del acto injusto se extiende también a la persona del agente, porque puede serle atribuido como obra suya.[2] (Profesor Luis Cousiño Mac Iver, Derecho Penal Chileno, III, La culpabilidad en el Hecho Injusto. Este completo estudio trata exhaustivamente el Tema, Editorial Jurídica de Chile 1992).

c) ALFREDO ETCHEVERRY, “Podemos definir la culpabilidad como la reprochabilidad de una acción típicamente antijurídica, determinada por el conocimiento, el ánimo y la libertad de su autor”[3].

d) EDUARDO NOVOA MONREAL: En un sentido general el autor expresa que culpa es la desaprobación que no mira el hecho en sí mismo (acto típico), sino que lo hace desde el sujeto que lo realiza, bajo su aspecto de ser racional y libre (reproche), tratamos como cuarto elemento del delito con el nombre de culpabilidad en sentido amplio o más precisamente reprochabilidad, y en sentido estricto en su página 446 dice “que constituye uno de los factores indispensables para la generación de la reprochabilidad y señala el contraste que existe entre la disposición anímica del sujeto en relación con la conducta determinada que él lleva a cabo, y las exigencias normativas; se diversifica en dos especies, el dolo y la culpa; debe estar antecedido por la imputabilidad y ser seguido por la exigibilidad.[4]

e) LUIS CAUSIÑO MAC IVER, La culpabilidad es el reproche personal en contra del autor del hecho, por no haber omitido su acción antijurídica aún cuando podía omitirla, y desde el punto de vista procesal, expresa el autor “Es la atribución o imputación subjetiva de la acción injusta al autor que con infracción a las normas del deber, la lleva a cabo pudiendo evitarla”[5]

f) CARLOS KÜNSEMÜLLER LOEBENFELDER, de acuerdo al autor en su texto, señala que el postulado garantista esencial a un derecho penal democrático en el cual la pena sólo puede ser impuesta al individuo que le es reprochable un quehacer personal suyo, perpetrado con dolo o culpa. Asimismo expresa que el principio de culpabilidad se considera de rango constitucional en el apotegma “nulla poena sine culpa”.
“La Corte Suprema ha conceptualizado la culpabilidad en varias sentencias como “reprochabilidad” o “reproche” y ha macado un hito en la jurisprudencia chilena, con la trascendental decisión adoptada el 4 de agosto de 1998 –calificada de “histórica”- en la cual reconoce el soporte constitucional del principio de culpabilidad al acoger la relevancia exculpante de error de prohibición invencible. Expone el autor que tanto desde el punto de vista constitucional, filosófico, dogmático y jurídico, existe el irremediable binomio entre pena y culpa, redefiniendo el concepto del artículo 1 del Código Penal, la definición de delito, como un hecho voluntario, típico, antijurídico y sancionado con una pena, equiparando el término voluntariedad a dolo o malicia.[6]
Este elemento del delito, creemos, reviste la mayor trascendencia y relevancia, no tan sólo en la estructura de la teoría, sino que, en el desarrollo mismo del delito en el mundo fenoménico, ya que evidencia la voluntad del sujeto, motor psíquico que es necesario para llevar cabo cualquier cambio en las conductas externas, debiéndose tener en consideración que también el derecho penal por política criminal, sanciona algunas conductas que aún no se han materializado, como la proposición o insinuación a la comisión de ciertos delitos que por los valores jurídicos en juego se requiere precaver el acometimiento de la realización del hecho ilícito, como la descripción que realiza el artículo 8 del Código Punitivo Chileno, cuyos ejemplos se ven plasmados en la protección a la seguridad exterior del estado, crímenes tipificados en los artículo 106 a 111 del Código del Ramo, como asimismo el de rebelión consagrada en los artículos 125 en relación al artículo 121, 122 y 124 del Código Sustantivo Penal, en la necesariedad de dar protección a valores en que la seguridad interna y externa del Estado se ve comprometida o afectada potencialmente, ha sufrido una ampliación en el castigo a la conspiración y proposición, como queda en evidencia en los artículo 250 del Código de Justicia Militar, en relación al artículo 244 a 249 del mismo cuerpo legal; los delitos de sedición y motín, artículo 279 en relación a los artículo 272 a 272 del mismo cuerpo legal, artículo 23 de la Ley 12.297 sobre Seguridad del Estado; artículo 7 de la Ley 18.314 que determina conductas terroristas y fija su penalidad, Como asimismo se ha ampliado en las figuras penales que contempla el Tráfico ilícito de estupefacientes, como el ex artículo 24 de la Ley 19.366 que hoy se encuentra contemplado en el artículo 18 de la Ley 20.000.
Para determinar la inimputabilidad de un sujeto existen tres grandes corrientes de pensamiento que dan solución al problema; la primera de ellas, es la psicológica, la cual sintéticamente establece que se debe evaluar la psiquis del sujeto que actuó antijurídicamente, examinándose si en su comportamiento ilícito éste lo comprendía, y aún así, a pesar de ello se manifestó de la misma forma delictual, pudiendo actuar de otra manera; a esta solución se le critica su excesiva laxitud que la hace en algunos casos incierta. La segunda de ellas, es la psiquiátrica, que se traduce en buscar elementos que compongan los parámetros para determinar si está a ciertos estados de enfermedad mental, alteración o inmadurez, y que la ciencia psiquiátrica y sus avances han permitido su enumeración y sintomatología. Se le critica ser demasiada estricta y rigurosa frente a situaciones límites, se gana en certeza pero deja al Juez en la imposibilidad de utilizar su criterio en aras de la rigurosidad médica; y por último la tercera de ellas, es la mixta, nacida a través de brillantes creaciones jurisprudenciales que a mi juicio han solucionado más adecuadamente los conflictos que se producen con inimputables que no se encuentran en las categorías de enfermedades mentales de resultados categóricos como los son: el idiota, el imbécil, el limítrofe, debiéndose reconocer que el Juez ha interpretado adecuadamente la norma jurídica y le otorgado el espíritu que muchas veces le ha negado el legislador, igual criterio debemos tener con la decisión de la judicatura de examinar los informes psicológicos y no convertirse en verdaderos buzones o reproductores de la apreciación que haga el psicólogo, ya que trasladaría la decisión de juzgar el comportamiento a la sede puramente psicológica, debiendo con ello excluir el criterio judicial, lo que no se compadece con la función última de la administración de justicia.
La fórmula mixta, admitida como solución por nuestra doctrina acerca inherentemente a la declaración de la decisión del Juez o Tribunal, quien no tan sólo debe evidenciar en su decisión el origen de la inimputabilidad, sino que debe hacer una valoración sobre la base de la capacidad del sujeto para comprender lo injusto del hecho y de autodeterminarse conforme a la comprensión.
Una vez efectuado el ejercicio mental de la valoración, actuar del sujeto, su comprensión sobre el injusto del actuar y su autodeterminación conforme a su comprensión se podrá declarar su inimputabilidad, aplicar una medida de seguridad o bien aplicar norma imputabilidad disminuida (aplicación de eximente incompleta que rebaja la pena, pero no la exime), diferencia que traen aparejado el cumplimiento de la pena o la aplicación de una medida de seguridad.
Veremos más adelante que la solución jurisprudencial y doctrinal tuvo su consagración en el Código Adjetivo Penal, en lo referente al empleo de la fórmula mixta que debemos reconocer nació en los fallos de nuestros tribunales de justicia, quienes asumieron la labor de hacer carne el verbo al decidir sobre la inimputabilidad de un sujeto que cometió un ilícito, teniendo los antecedentes necesarios y apreciándolos de acuerdo a las máximas de la lógica, y a los conocimiento científicos científicamente afianzados.
Pareciera que existiera una contradicción entre la forma de apreciar la prueba, actual 297 del Código Procesal Penal, y los conocimientos científicamente afianzados, en esta sede, el informe psiquiátrico, informe psicológico, informe neurológico, pero no es así, ya que la decisión final ha de pasar siempre por la apreciación del Juez, quien no puede copiar o hacer suyo los exámenes médicos, sino que debe valorarlos judicialmente, lo que significa tomar la decisión razonada realizando el examen de éstos con los demás antecedentes que se le presenten en la respectiva audiencia.
Disculpándome por la introducción extensa, ahora nos abocaremos directamente a la norma sustantiva que trata este tema.

3. ORIGENES HISTÓRICOS DEL PRECEPTO LEGAL DEL ARTICULO 10 Nro. 1 DEL CODIGO PUNITIVO CHILENO.
Artículo 10: “Están exentos de responsabilidad criminal:
1° El Loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se haya privado totalmente de razón”
Lo primero será examinar la historia fidedigna de su establecimiento:
- Historia Fidedigna de la eximente de responsabilidad del artículo 10 Nro. 1 del Código Penal
Hemos de señalar que el origen de la disposición legal en comento se extrajo del artículo 8° del Código Penal Español del año 1850, que contenía más numerales, por lo que sólo nos avocaremos a su número 1, y en el caso de la eximente que tratamos en este trabajo.
En conclusión el artículo 8 del Código Español de 1850, decía:

- “Están exentos de responsabilidad criminal:
1° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo de razón.
Cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que la ley califique de delito grave, en tribunal decretará su reclusión en uno de los hospitales destinados a los enfermos de aquella clase del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal.
En otro caso será entregado a su familia bajo fianza de custodia; y no prestándola, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior”
En nuestro país La Comisión Redactora del Código Penal, integrada por ilustre diputados y estudiosos del derecho en los que se destaca el Señor Fabre, Señor Altamirano, Señor Gandarillas, Señor Reyes, en su Sesión Quinta,[7] el Señor Altamirano era de opinión de dar mayor amplitud, en el sentido de incorporar otros casos similares, como el sonámbulo, basándose en el Código de España de 1822, pero sin embargo debían evitar los excesos, como en el caso de la persona totalmente ebria.
Asimismo en dicha sesión el Señor Fabres fue de opinión de incorporar el caso de la reincidencia en simple delito, y con ello decretar la reclusión del loco o demente en uno de los hospitales destinados a los enfermos de aquella clase, y por ello dicha eximente quedaría aprobada de la siguiente forma:
“1° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y que por cualquiera causa independiente a su voluntad, se haya privado totalmente de razón.
Cuando el loco o demente hubiere cometido delito grave o fuere reincidente en simple delito, el tribunal decretará su reclusión en uno de los hospitales destinados a los enfermos en aquella clase, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal.
En otro caso será entregado a su familia bajo fianza de custodia; y no prestándola, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior”
En la 120 Sesión de la Comisión Redactora,[8] se acordó que el inciso segundo debía cambiar su redacción en cuanto a:
“Cuando un loco o demente hubiere ejecutado un acto que la ley califique de delito grave, o incurriere en reiteración de otros que importen simples delitos”.
Asimismo se acordó que no era razonable suponer que un loco o demente comete delito y menos ser reincidente cuando la ley lo supone incapaz de intención dañosa porque está exento de responsabilidad penal.
Además se modificó el inciso final en el siguiente sentido “mientras no se preste dicha fianza, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior”, con el propósito de que los tribunales se consideren obligados a decretar la entrega del loco en cualquier tiempo que la fianza se otorgue, aún después de afinado el procedimiento.
La Comisión Redactora discutió y resolvió en forma unánime que la disposición del artículo 10 Nro. 1 no podía tener alcance en el caso de Deliriums Tremens, por la ingesta excesiva del alcohol, ya que en esa época se entendía en forma mucho más restringida la aplicación de la eximente por los propios redactores, explicándose que no podía usarse en aquellos casos, ya que el sujeto activo se ponía en ese estado, no por causas independientes a su voluntad, lo que reñía con la disposición legal y quedó así asentado en el acta, pero no así en la disposición legal por considerarse en esa época que la restricción era clara, lo que ganó en justicia muchas veces la decisión de la judicatura al aplicar la eximente de responsabilidad en los casos de Deliriums Tremens o una Psicosis de Korsakow, al ser tan sólo una simple prevención de los redactores del Código Penal y no quedar comprendida en la disposición legal, por lo que la hermenéutica permitió en el sentido claro de la norma comprender los casos en que el avance científico demostraban que nos encontrábamos frente a una persona que cumplía los supuestos para la declaración judicial de inimputable.

El artículo 10 Nro. 1 del Código Penal del año 1874, quedó de la siguiente forma:
“1° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, i que el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se haya privado totalmente de razón.
Cuando un loco o demente hubiere ejecutado un hecho que la lei califica de crimen o incurriere en reiteración de otros que importen simples delitos, el tribunal decretará su reclusión en uno de los establecimientos destinados a los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin previa autorización de mismo tribunal.
En otro caso será entregado a su familia bajo fianza de custodia, i mientras no se preste dicha fianza se observará lo dispuesto en el acápite anterior”.

En la discusión en el Congreso, con respecto a este articulado y sus distintos numerales no tuvieron ningún problema y fueron aprobados tal como aparecían en el texto propuesto por la comisión redactora no así su número 11 del artículo 10.[9]

Finalmente los incisos 2 y 3 del artículo 10 Nro. 1 del Código Punitivo, fueron derogados de conformidad a la Ley Nro. 18.857, publicada en el Diario Oficial con fecha 06 de Diciembre de 1989, cuya ratio juris en esta materia fue crear un Libro Cuarto, DEL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN que en sus títulos tercero, intitulado “De las Medidas Aplicables a los Enajenados Mentales” contenía tres párrafos en que trataba dentro del título antes mencionado al enajenado mental que delinque, del procesado que cae en enajenación y la aplicación de reglas comunes, superando la norma sustantiva de los incisos segundo y tercero del numeral 1 del artículo 10 del Código Punitivo estableciéndose el destino de los enajenados mentales en las normas adjetivas penales y no en las normas sustantivas punitivas.
La razón del legislador de la época se resume en forma clara, ya que el Código Punitivo debe contener normas sustantivas sobre las conductas ilícitas correspondiendo al Código Procesal contener los destinos de aquellos eximidos del cumplimiento de una pena, en atención a su falta de culpabilidad por motivos de anormalidad, trastornos e insuficiencia de la voluntad para la comisión de un hecho ilícito.

4. Norma Legal Comentada

La disposición del Código Penal, que reiteramos en esta sede su redacción señala: “Artículo 10: “Están exentos de responsabilidad criminal:
1° El Loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se haya privado totalmente de razón…”
Se ha elaborado por la Doctrina y los estudiosos del derecho diversas interpretaciones a este numeral dentro del artículo 10 del Código Punitivo, por lo que precisaremos la significación de los términos empleados para luego, sintetizar los comentarios de los insignes y destacados profesores y conocedores de las normas penales.

- Loco y Demente

a) De acuerdo al Diccionario de la Lengua Castellana vigente a la época de la redacción del Código Penal definía al Loco así: Adj. El que ha perdido el juicio. Insanus Demens. Y Demente: Adj. El que está loco o falto de Juicio. Demens Insanus.
En esta parte creo que soy de la opinión que la Comisión Redactora y de los que elaboraron el Código Español de 1852, no hicieron sinónima las expresiones loco y demente, porque no lo son, si bien es cierto un significado técnico científico en esa época, sino que son expresiones tomadas en el sentido natural y obvio de significación literal, siendo dos adjetivos calificativos que se diferencian de acuerdo al diccionario y al conocimiento general de las personas que la diferencia entre ellas (la locura y la demencia); estribada en que el Loco tenía manifestaciones externas fáciles de percibir como lo son lo ruidoso de su actuar, desvergüenza y anormalidad en el vestir y su forma inadaptada de su proceder. A contrario del demente que se entendía por aquella persona que sufría una destrucción o profunda perturbación de los procesos mentales, tal es así esta afirmación que comprendemos diáfanamente que los conceptos tienen una significación literal y una significación que el común de la gente la entienda y la otorga en conversaciones coloquiales, por lo que la construcción de la norma por parte de los legisladores, tanto en España como en Chile, si hubiesen entendido que los términos eran sinónimos y de significación igualitaria no hubiesen puesto la vocal “O” entre ambas palabras, al ser disyuntiva, sino que hubiesen puesto una conjunción “Y” al entenderlas sinónimas lo que no fue así, lo que ratifica el pensamiento de algunos tratadistas nacionales.

b) De acuerdo al Texto de Diccionario de Psiquiatría Forense de don Hernán Silva, en donde se exponen las siguientes definiciones:
b.1 Que sufre un trastorno mental. Rabioso. Colérico.[10]
b.2 Que ha perdido la razón. De poco juicio, disparatado e imprudente.[11]
b.3 Relativo a la locura. Persona afecta de locura.[12]
b.4 Quien ha perdido el juicio o raciocinio. Quien carece del uso de la razón desde la edad en que se manifiesta el discurso humano. De escasa mentalidad.[13]
c) Que ha perdido la razón. De poco juicio, disparatado e imprudente.[14]

d) Loco es la denominación popular. Alienación proviene de alienus o alius, es decir, extraño, otro, atribuido por Ball a Asclepíades de Bitinia (distinto de sí mismo y extraño a los demás). Lauret decía que “loco es un hombre que se equivoca”. Se debe tener en cuenta las seis fuentes del error patológico (apreciación imperfecta de la realidad personal o la exterior; 1) por insuficiencia; 2) por debilitamiento; 3) por confusión; 4) por alucinación; 5) por excitación; o 6) por delirio) [15] y [16]
e) De acuerdo al actual Diccionario de la Real Academia Española, define loco como: adj. Que ha perdido la razón; Adj. De poco juicio, disparatado e imprudente; y adj. Dicho de cualquier aparato o dispositivo: Que funciona descontroladamente;[17] y demente como: adj. Loco, falto de juicio, y adj. Med. Que padece demencia (‖ deterioro de las facultades mentales).[18]
f) Falto de Juicio, Loco. Alienado Mental. Que padece demencia[19].

g) Insano, loco, enfermo de la mente; calidad o condición de la persona que adolece de alguna enfermedad psíquica en grado de provocar su incapacidad para realizar los actos de la vida jurídica. Etimología: Del Latin demens, -tis “privado de espíritu”, compuesto de mens, -tis “espíritu, mente, pensamiento”.[20]y[21]

h) El loco demente está exento de responsabilidad penal por cualquier causa independiente se haya privado totalmente de razón aunque no dice que esta privación total de razón deba ser temporal así debe entenderse.
Locos propiamente tales o psicosis: Pueden ser congénitas, como esquizofrénicas, paranoia, maniático depresivas y las exógenas como la demencia senil, sicosis alcohólica, las oligofrénica, la falta de desarrollo de la inteligencia como el idiota o el imbécil. Él idiota es el que tiene un desarrollo mental de un niño menor de cuatro años y el imbécil tiene un desarrollo mental de un niño de entre cuatro y ocho años.
Trastornos psicosomáticos: Son preferentemente físicos y se debe a traumatismos, tumores, lesiones cerebrales.[22]

- Intervalo Lúcido
En esta sede debemos tratar el tema sobre la temporabilidad, con respecto a la locura y demencia, pero ampliando su rango en una interpretación progresiva de la norma jurídica analizada y creada por los legisladores del Código Penal del año 1874, por lo que se trataría de una persona declarada imputable que comete un punible y por causa de una anomalía, enfermedad o trastorno psicopatológico de carácter normal o anormal y transitorio está incapacitado para comprender lo antijurídico de su actuar y / o autodeterminarse conforme a derecho.

- Privación total y transitoria de Razón:
Debemos entender que se trata de una persona imputable que al cometer el hecho delictivo y por causa de una enfermedad, perturbación o trastorno psicopatológico normal o anormal de carácter transitorio está incapacitado para comprender lo antijurídico de su actuar y / o autodeterminarse conforme a derecho.


OPINIONES DOCTRINALES SOBRE “EL LOCO O DEMENTE, INTERVALO LÚCIDO, y EL QUE SE HAYA PRIVADO TOTALMENTE DE RAZÓN”

Los tratadistas profesores y estudiosos sobre estos temas (eximentes de responsabilidad), al ser analizados elaboran una clasificación o esquematización de las causales legales de eximición, ausentes en el Código Punitivo, y es así que para su estudio doctrinario y pedagógico El Señor Del Río, las agrupa en tres fuentes: a) Causales de Inimputabilidad; b) Causales de Justificación; y c) Causales de Impunibilidad (Derecho Penal, Del Río, Tomo II, Página 104). El profesor Gustavo Labatut Glena, agrega un cuarto grupo que denomina “de las excluyentes de acción”, y cree que en las causales de inimputabilidad deberían denominarse de inculpabilidad (Derecho Penal, Tomo I, Página 205). En cambio el profesor Novoa Monreal, expresa en sus tratados sobre el Tema que las eximentes de responsabilidad penal son causales (factores), que excluyen la conducta (caso de fuerza física irresistible); la tipicidad (el error de tipo penal); La antijuridicidad (causales de justificación como la legítima defensa, propia de parientes o extraños); y la culpabilidad (las causales de exculpación). (Novoa, Derecho Penal, Tomo I, Página 587).
Desde el punto de vista doctrinal los autores han discutido el caso de la demencia y la locura, como falta de razón y mayoritariamente sostienen algunos autores que no existiría la voluntad, elemento subjetivo del delito, apuntando derechamente que la concurrencia de estos dos vocablos, locura y demencia y en la interpretación extensiva que realizó la jurisprudencia y que se concretizó con la dictación de la Ley 18.857 del año 1989, que creaba el Libro IV, Título Tercero del Código de Procedimiento Penal, al incorporarse un nuevo vocablo más amplio como lo es el enajenado mental, y para ello volveremos sobre este tema al finalizar sobre las opiniones de insignes autores.

A) GUSTAVO LABATUT GLENA: Señala con respecto a:
- El Loco o Demente trae aparejado una imperfección técnica al no tener o haberse contado con el sustrato científico de los vocablos, por lo que coincide con otros autores de actualizar y adecuar esta terminología y salvar su deficiencia mediante una interpretación progresiva, de tal modo de incluir en la norma legal al ser interpretada (Art. 10 Nro. 1 del Código Penal), toda forma de enajenación mental reconocida por la psiquiatría que destruya o perturbe gravemente la personalidad psíquica, aún cuando no afecte propiamente a la razón, a la inteligencia de modo que abarque las oligofrenias, los estados demenciales y la sicosis, los tres grandes grupos de enfermedades mentales para su época, dejando la interpretación progresiva en manos de los sentenciadores.
Establece sobre el tema que la inimputabilidad por enajenación mental de acuerdo al estado y avances psiquiátricos de esa época, era muy arriesgado conceptualizar y clasificar lo que debía entenderse por enajenación mental porque en muchas enfermedades se desconocía el origen y la anomalía patológica, debemos señalar que la Edición es del año 1980, por lo que sus palabras deben contextualizarse con esa época.
Reproduciendo el concepto legal de enajenación mental, contenido en el artículo 16 del Reglamento General para la Organización de los Servicios de Salubridad y Hospitalización y Reclusión de Insanos, de fecha 26 de enero de 1927, y que era el antiguo inciso 2 del artículo 172 del Código Sanitario de 1925, Derogado, “Se entiende por enajenación mental el conjunto de estados psicopatológicos de origen orgánico o funcional más o menos sensibles y permanentes, caracterizados por el impedimento, perversión o función desordenada de los procesos intelectuales, volitivos o afectivos”, expresándose ser ésta una definición más amplia que la de enajenación mental, comprendiendo tanto el consciente como el inconsciente de la psiquis.[23]
- Intervalo Lúcido: Enuncia que existen diferencias entre algunas perturbaciones mentales, como las oligofrenias que las clasifica en continuas y permanentes, y las psicosis maniaco depresivas en donde el paciente recobra real o aparentemente la normalidad psíquica.
Señala que los intervalos lúcidos se deben al Francés Régis, definida “como la supresión temporal y completa de los síntomas de la enfermedad mental”. El Profesor Labatut, sostiene que la psiquiatría moderna ha dejado atrás los intervalos lúcidos, toda vez, que en ellos tan solo desaparecen las manifestaciones externas de la insanidad mental y que debemos dejar que el examen psiquiátrico esclarezca estos puntos en cada caso particular, y que si hubo una recuperación de la salud mental del paciente que ha cometido un punible.[24]
- Privado totalmente de Razón por causas independientes a su voluntad: El profesor Gustavo Labatut Glena, no hace un mayor desarrollo sobre éste tópico, pero a contrario razona sobre el enfermo mental que no está privado total, sino parcialmente de razón, atribuyéndole una inimputabilidad disminuida y haciendo mención al apoyo que ha tenido esta posición doctrinal en la solución jurisprudencial en diversos fallos, al interpretar el artículo 11 Nro. 1 del Código Punitivo.


B) EDUARDO NOVOA MONREAL: con respecto a:
- El Loco o Demente: Expresa una decisión distinta sobre el tema del Loco o Demente, hiendo a una interpretación teleológica del legislador al crear esta causal, expresando en su obra que deben aplicarse ella en todos aquellos individuos que por causa patológica presentan una insuficiencia o alteración grave de sus mentes en términos tales que han de estimárseles faltos de razón o voluntad, teniendo como propósito el natural cambio de significado científico experimentado por dichos vocablos, alejándose entonces de la posibilidad de cometer un error hermenéutico en la interpretación progresiva legal, sino acercando la solución al desarrollo mismo que ha tenido el significado científico de los términos.[25]

- Intervalos Lúcidos: su autor no comparte la existencia de los intervalos lúcidos y como la ley vigente tiene fuerza obligatoria, a pesar de las críticas que se le puedan formular es preciso dar un criterio que señala la forma correcta de aplicar el mandato legal, encontrándola en la idea de que un sujeto fuera actuar con capacidad volitiva en un momento determinado y en otros no la posea, teniendo episodios de lucidez para poder hacer aplicable el mandato legal de los intervalos lúcidos.[26]

- Privado totalmente de Razón por causa independiente a su voluntad: en esta sede, según su autor en la hipótesis legal del privado de razón por causas distintas a una enfermedad mental, a reglón seguido señala que el privado totalmente de razón no puede ser un estado permanente, porque sino, estaríamos ante un enajenado mental con sus mismas consecuencias, por eso que la privación total y transitoria de razón se debe buscar en fenómenos fisiológicos normales, como el sueño; fenómenos artificiales, provocados por sustancias o operaciones especiales (narcóticos, hipnosis) o causas patológicas de características principalmente somáticas, ejemplo: una fiebre, un desmayo, una infección, o por último la predisposición anormal del individuo, como el sonambulismo.[27]

C) ALFREDO ETCHEVERRY: Con respecto a:
- El Loco o Demente: Entiende que los vocablos loco o demente fueron tomados en su sentido natural y obvio y no en su concepto científico o técnico, o de los que profesan una ciencia o arte, significación que no ha variado de acuerdo a su autor hasta nuestra época, y a fin de evitar confusiones terminológicas derivadas del uso de voces análogas en sentidos distintos y que actualmente se prefiere hablar “enajenado mental” que es un término amplio que comprendería como para comprender todas las anormalidades mentales constitutivas de esta eximente. El autor hace una referencia en su texto a que los artículos 81 y 397 del Código Penal emplean indistintamente la palabra insano y demente, finalizando con establecer que el Loco o Demente para nuestra ley, según el autor, es la persona que presenta una alteración profunda de sus facultades psíquicas, de tal modo de no poder dirigir su conducta de acuerdo con las exigencias legales del derecho, haciendo el último alcance de que en los términos loco o demente no solo caben las enfermedades mentales propiamente tales, sino otras anormalidades de distinto origen, siempre que se alcancen el necesario grado de profundidad.[28]

- Intervalo Lúcido: Expresa que los intervalos lúcidos son periodos de remisión aparentes del trastorno mental, en los que externamente el sujeto no da muestras de encontrarse loco y se comporta de modo razonable. Expresa que la psiquiatría ha rechazado el concepto de intervalo lúcido, estimando que la remisión en tales casos es solo aparente , que la enfermedad sigue latente e influyendo en los proceso psíquicos, estableciendo a pie de página que Anton y Rodríguez discuten el problema médico legal de los intervalos lúcidos y en los párrafos posteriores vuelve a establecer que esta denominación presenta problemas especialmente por su naturaleza en dos enfermedades mentales, la psicosis maniaco depresiva y la epilepsia en razón de presentar ciclos de mejoramiento, tanto en su razonamiento como en su conducta, pero que sin embargo subyace el criterio psiquiátrico que negará los intervalos lúcidos, debiendo el Juez proceder a su valoración.[29]

- Privado Totalmente de Razón por causa independiente a su voluntad: Aunque aquí no se habla de privación temporal, deducimos esta transitoriedad que es necesaria, ya que si se trata de una privación permanente estamos ante el primer párrafo del artículo 10 Nro. 1, esto el loco o demente, necesitando como requisitos privación total de razón y una causa independiente de la voluntad del sujeto, como ejemplo el sueño y los estados a fines, la embriaguez del sueño, el sonambulismo, el hipnotismo, la embriaguez y otras intoxicaciones.[30]


D) LUIS CAUSIÑO MAC IVER, Con respecto a:
- El Loco o Demente: “El profesor frente a este tema señala que nuestra norma penal, artículo 10 Nro. 1 del Código Penal, contempla 2 Hipótesis legales de inimputabilidad, locura o demencia, salvo que el hecho se realice en un intervalo lúcido, y la segunda, la privación total de razón por causa independiente a su voluntad”.
Expresa que se sacó del Código Español de 1850, con la variante del término “intervalo de razón” por “intervalo lúcido”.
El origen de eximición de responsabilidad de los enfermos mentales, expresa su autor, no debemos buscarla en el Derecho Romano, sino en el Derecho Castellano en las partidas,[31] ya que el primero su alcance sólo fue de carácter civilista y no criminal.
“Solución al problema sinónimos”, Señala que ambas expresiones loco y demente tienen un mismo origen latino y de acuerdo a él dice de la lengua castellana vigente (11 Edición de 1869), la significaba a ambos como adjetivos “el que ha perdido el juicio”, Insanus Demens, y demente “el que está loco o falto de juicio” Demens Insanus, pero que se diferenciaban ambos conceptos, el primero de ellos por manifestaciones externas ruidosas y ostensibles en el vestir y en el actuar; y el segundo vocablo por la profunda destrucción y perturbación de los procesos mentales como características de los dementes, no tienen ningún fundamento lexicológico no obstante lo que afirman algunos tratadistas, al otorgarles una aceptación moderna.
La solución ha venido dice el autor por la interpretación jurisprudencial de los casos particulares sobre personas que presentan o no una enfermedad mental que pueda constituir efectivamente una causa de inimputabilidad[32].

- Intervalo Lúcido: El insigne tratadista, señala “Pensamos, en resumen, que los llamados intervalos lúcidos no tienen una existencia real, pues no denotan un estado en que el enfermo posee la capacidad de entender y de querer y que, por tanto, muestra el dominio sobre el hecho, salvo en el caso de remisión del mal, aunque en esta hipótesis no se puede hablar de que se trata de un intervalo, ya que constituye un estado persistente. Estos atisbos de razón, únicamente significan una ausencia temporal de los síntomas, pero no el recobro momentáneo de la cordura.” Con respecto al tema no cree en la existencia real de los intervalos lúcidos, porque en tales estados el enfermo no recupera su capacidad de entender y de querer, que le ha sido arrebatada por la insanidad mental, ya que ésta constituye un estado persistente y la lucidez temporal solo significa la ausencia en ese tiempo de los síntomas, pero no un recobro momentáneo de la cordura. Los legisladores en esta sede se basaron en el Código Penal Español de 1850, como lo hemos dicho anteriormente, haciendo un cambio cosmetólogico, utilizando el vocablo “razón” por “lucidez”, y que el destacado comentarista del Código Penal Español J.F. Pacheco, daba en su textos graduaciones con respecto al estado de lucidez, como si se pudiese sincronizar estos estado o cuantificar sus manifestaciones externas, sin que existiera una base psiquiátrica, científica o médica que le sirviera de apoyo.[33]

- Privado Totalmente de Razón por causa independiente a su voluntad: El autor, luego de enunciar la historia de la norma, se trató de buscar en la técnica legislativa, aplicándola a otros casos análogos como el sonámbulo inspirado en el artículo 26 del Código Español de 1822.

E) MARIO GARRIDO MONTT: Con respecto a:
- Loco o Demente: Su autor en un elevado razonamiento de interpretación literal arriba a conclusiones que tiene un resultado lógico y práctico que se ve reflejado en disposiciones legales actuales sobre la materia. Expresa que el loco o demente son voces tomadas en su estado natural a contrario de técnico, y que se refieren a insanos dementes, pero éstos vocablos no se pueden aplicar con laxitud al amplio espectro de las afecciones mentales y que algunas de ellas no tienen interés penalógico, pero que tales vocablos de acuedo a su sentido, disposición y contexto de la norma quedan sintetizados exclusivamente en aquellos enfermos que sufren anomalías en el orden patológico y psicológico que afectan a la lucidez, porque normativamente el loco o demente lúcido es imputable, y por lógica lucidez es claridad de razonamiento, por lo que la norma alude a los enfermos mentales que carecen de claridad en su razón o juicio, lo que su razonamiento se ve refrendado con el antiguo libro IV del Código de Procedimiento Penal, y hoy reafirmado en el nuevo Código Procesal Penal al denominar al insano mental como enajenado mental.[34]

- Intervalo Lúcido: Para el autor, expresa que si bien es cierto el Código Punitivo incorpora el intervalo lúcido para hacer imputable a un sujeto que no lo era, solución que es discutible desde el punto de vista psiquiátrico en razón de que el que sufre una afección psíquica no puede dejar de padecerla aunque en apariencia los signos de su mal desaparezcan, y reitera el ejemplo del profesor Cury, con respecto al epiléptico en los intervalos existentes entre ataques, refiriéndose a que serían imputables en el tiempo intermedio entre sus ataques.[35]

- Privado Totalmente de Razón por causa independiente a su voluntad: Con respecto a éste tópico, el autor dice que el sentido de la segunda parte de la norma comprendería al que ha perdido temporalmente la razón, esto es, las facultades psíquicas en forma temporal, siendo su origen ajenas a su voluntad, por lo que desglosa la segunda parte del artículo 10 Nro. 1 en: a) la pérdida de facultad intelectuales y volitivas; b) la pérdida debe ser total, sino nos encontramos frente a la imputabilidad disminuida (Art. 11 Nro. 1 y 73 del CP); y por último c) la ausencia de razón debe tener como causa circunstanciada ajena a la voluntad del afectado, pudiendo tener un origen doloso, culposo o fortuito.

F) ENRIQUE CURY URZUA, con respecto:
- El Loco o Demente: su autor, señala que los vocablos fueron tomados en su sentido natural, más bien, coloquial y no en su sentido técnico propio de la psiquiatría y que son expresiones sinónimas que manifestaban la insanidad o enajenación mental de una persona, lo que se ve reflejado en interpretaciones jurisprudenciales con respecto a comprender al loco o demente como un enajenado mental, para luego tener consagración legal en el libro IV del antiguo Código Adjetivo Penal, y hoy el mismo vocablo es empleado en el Código Procesal Penal, al referirse al tratamiento jurídico que se le debe dar al enajenado mental[36].

- Intervalo Lúcido: “El profesor en su obra señala que la ciencia actualmente niega la existencia de tales intervalos lúcidos, ya que la enfermedad mental es un trastorno permanente, latente y emboscado y que los periodos de lucidez no son mas que apariencia de ésta”.
A reglón seguido el autor señala que si la ciencia así lo establece, pareciera que el intervalo lúcido constituye un error legislativo que atribuye importancia decisiva a lo que no es, sino una manifestación compleja del estado patológico ininterrumpido.
Que en la práctica, según el autor, el intervalo lúcido ha jugado un papel perturbador, cuando se trata de apreciar los hechos de un epiléptico, toda vez, que éste tiene estados de manifestación externa y concreta de la enfermedad (a través de ataques y tónico y clónicos), haciendo creer algunos juristas que cuando no están presentes dichos ataques la persona está lúcida y puede ser imputable, pero él soluciona dicha controversia en forma más adecuada, expresando que es posible que en la epilepsia larvada que se está generando, pudiese servir dicha apreciación, pero no se tiene la certeza por lo que para decidir se debe hacer una apreciación completa sobre la capacidad efectiva del paciente para entender el significado de su acción y autodeterminarse conforme a esa comprensión.[37]

- Privado Totalmente de Razón por causas independientes a su voluntad: El autor señala “La privación total de razón, tal como se la entiende en la segunda parte del inc. Primero del Nro. 1 del artículo 10, consiste en una incapacidad temporal para comprender lo injusto del actuar y autodeterminarse conforme a esa comprensión, debida a una causa exógena o endógena”. Para que tal situación determine la inimputabilidad del sujeto, es preciso, además que su origen sea independiente de la voluntad de aquél.[38]

G) SERGIO POLITOFF L. JEAN PIERE MATUS, y MARIA CECILIA RAMIREZ: Con respecto a:
- El Loco o Demente: Los autores, coinciden en que fue una ventaja que los redactores del Código Penal emplearan las expresiones loco o demente, y más recientemente enajenados mentales por su flexibilidad y amplitud que incluye, además de las anomalías tradicionales descritas en los libros de medicina legal reconocidas invariablemente por la jurisprudencia, otros cuadros morbosos de carácter durable que corresponden a nuevos criterios de los avances de la psiquiatría.[39]

- Intervalos Lúcidos: con respecto a este tema sus autores, dicen que deben ser analizados con mucha atención porque no es lo mismo que recuperarse de una enfermedad como una pulmonía a una enfermedad mental, y que existen enfermedades mentales, cuya recuperación es posible, sin que deje secuelas en el ex – paciente que inicia su vida normal y que la mayoría de los casos de este tipo de enfermedad es incurable, irreversible y permanente, y los autores hacen una excepción en la epilepsia que es tratado farmacológicamente obteniéndose resultados favorables para el paciente.
Finalmente critican que el derecho penal no está para acechar a una persona de enferma mental “con apariencia normal”, y para imponer una sanción, apartándose de los principios y juicios de la culpabilidad, y poniendo en riesgo la estabilidad en la normalización y readaptación del hechor psíquicamente perturbado.[40]

- Privación Totalmente de Razón por causas independientes a su voluntad: Los autores establecen, que la segunda parte del artículo 10 Nro. 1 en comento, trae aparejado varias diferencias, destacándose entre ellas las sanciones a aplicar ya que al loco o demente puede imponerse una medida de seguridad, pero el privado de razón totalmente por causa independiente a su voluntad, no puede aplicarse una medida de seguridad, porque alude a un estado temporal y no es un enajenado mental.
Se exige la privación total de razón y la involuntariedad en esa privación que no de ser total constituye una causal de atenuación y no de eximición de responsabilidad (artículo 11 Nro. 1 en relación al artículo 10 Nro. 1 del CP).

H) SERGIO POLITOFF L. y LUIS ORTIZ QUIROGA, con respecto a:
- El Loco o Demente: Con respecto a este tema los autores señalan “Términos jurídicos que engloban todo trastorno, perturbación o enfermedad psíquica grave que destruya, anule o desordene psicopatológicamente, en forma más o menos permanente, las facultades o funciones psíquicas superiores (inteligencia, voluntad, conciencia), en grado tal que elimine en la persona su imputabilidad (cf. Náquira, 360ss); SC Santiago 11.07.1917, en G.T 1917:596”

- Intervalos Lúcidos: Con referente a este tema abordan con claridad que los intervalos lúcidos se refieren a los locos o dementes, denominación que es empleada por el Código Penal, y que abarcarían también a los enajenados mentales, señalando que a ellos se les aplica legalmente “el intervalo lúcido”, y en ésta sede existe la posición de don Enrique Cury Urzúa, Obra. Cita. Página 41, que dice, aunque exista texto legal expreso sobre el intervalo lúcido, éste ha perdido valor, porque la psiquiatría actual desconoce la existencia de los intervalos lúcidos, por lo que no existe la correspondiente armonía entre el texto legal y la psicopatología.
Los autores rechazan la opinión anterior desde un punto de vista legal, ya que de acuerdo a la hermenéutica el texto de la ley es claro, y desde un punto de vista científico, también es discutible la posición anterior, debido a que siempre va a ser necesario investigar para posteriormente resolver caso a caso, por lo que desde el punto de vista contextual es posible encontrar soporte o sustrato empíricos a la situación excepcional que contempla la normativa legal, haciendo referencia a la sentencia (S. C. del 23/10/1946, G.T. 1946: 435).[41]
- Privado Totalmente de Razón por causas inependientes a su voluntad: Dichos autores conceptualizan al artículo 10 Nro. 1 Segunda parte, que se da en aquellos casos en que la persona imputable se encuentra privada totalmente de razón al cometer el hecho punible, y por causa de una enfermedad, perturbación o trastorno psicopatológico normal o anormal de carácter transitorio, está incapacitado para comprender lo antijurídico de su actuar o autodeterminarse conforme a derecho.
Esta segunda parte del articulado en comento, se compone de elementos de privación total y transitoria de la razón, siendo ellos los psicopatológicos, que se componen de los siguientes factores: a) Condición previa del actor, persona imputable; b) Segunda condición la privación total de razón sobreviniente de carácter transitorio. El segundo presupuesto de los elementos es que la privación total de la razón sea por causa independiente a la voluntad del autor, como son en los casos de;
1) Intoxicación preordenada: señalando que se trata de un sujeto imputable que ingiere dolosa e imprudencialmente bebidas alcohólicas o drogas con el propósito de caer en una enajenación mental transitoria, y en este estado comete un delito, por lo que responde penalmente.
2) Intoxicación Dolosa: es aquel individuo imputable que dolosamente busca caer en un estado de intoxicación, y que comete un ilícito sin haberlo pretendido, por lo que también responde penalmente.
3) Intoxicación Imprudente: persona imputable, que imprudentemente bebe alcohol o consume drogas, previendo que su consumo le puede provocar un estado de intoxicación y en este estado comete un delito. Para la doctrina dominante, quien sobre la base de una intoxicación dolosa o imprudente ha cometido un delito, debería responder a título de dolo, “con arreglo de la ley en vigor” (Cury II, página 52). A nuestro entender, no basta establecer que la voluntad del actor “causó” un trastorno mental transitorio para, sobre la base de un simple nexo de causalidad, sostener que dicho estado de enajenación fue dependiente de su voluntad. En efecto, las causales de exculpación lo son respecto de los hechos típicos (dolosos o impudentes) y antijurídicos; en consecuencia, sólo podría existir imputabilidad penal, no obstante la presencia de un trastorno mental transitorio al tiempo de ejecutarse el hecho delictivo, si dicho estado transitorio en al tiempo de ejecutarse el hecho delictivo, si dicho estado ha sido preordenado en forma dolosa o imprudente (cfr. Garrido II, 224 y siguientes; Naquira, 372 y ss).
4) Intoxicación Fortuita: persona imputable, que ingiere alguna sustancia que provoque intoxicación, ya sea en forma accidental y por desconocimiento de sus características personales o las propiedades intoxicantes de lo consumido, sin saber que llegaría a un estado de intoxicación. Ante esta situación no responde penalmente. [42]
5) Intoxicación Patológica: persona imputable que, por su especial constitución fisiológica y/o perfil psicológico, consume pequeñas cantidades de alcohol o de drogas que le ocasionan un trastorno mental transitorio, lo cual, respecto del común de los hombre , constituye una auténtica reacción patológica por su carácter desproporcionado o exagerado. La responsabilidad penal dependerá de si dicha intoxicación fue preordenada, dolosa, imprudente o fortuita. (Corte de Concepción, 10 de Mayo de 1943 en G. 77:396).
El tercer efecto es el Psicológico – jurídico: compromiso grave de la capacidad intelectual – valorativa y/o volitiva de autodeterminación (cfr. Politoff I, 574: “Es claro que ella se debe interpretar adecuadamente… y entenderse referida no solo a las facultades intelectuales, sino también a las volitivas”)


- OPINION DEL AUTOR

La causal de exculpación contiene dos hipótesis legales que se encuentran unidas en un solo precepto, al tratar la locura o demencia que no ha obrado en un intervalo lúcido, y el privado de razón por causa ajena a su voluntad de la privación de razón o enfermedades
Que pasa con las demás personas que obran con el demente en su actuar ilícito, la comunicabilidad de la eximente es sin lugar a dudas indicustible por su naturaleza personal, pero se echa de menos que no exista norma legal alguna que agrave la pena con respecto al coimputado que se hace valer de un enajenado mental para la comisión de un delito o lo emplea como cómplice o encubridor, como suele ocurrir en los casos de los mayores de edad que en la comisión de un ilícito emplean a menores de edad, artículo 72 inciso final del Código Penal, y sólo en los delitos sexuales y el delito de lesiones se considera al enajenado mental como víctima, agravando la pena del autor de la misma, no puede ser para el legislador indiferente que un individuo mayor de edad y capaz de reproche legal se hubiere prevalido de enajenados mentales para la comisión de un ilícito, pudiendo ser apreciada esta circunstancia de la misma forma que lo hace el Juez en conciencia cuando se trata del empleo de menores de edad.
Debemos tener en consideración que el enajenado mental no tan solo puede ser autor de un hecho típico y antijurídico, sino que también lo será en los casos de complicidad y encubrimiento, como los distintos casos de autoría en donde se deberá acreditar el hecho punible y la participación en él, lo que de acuerdo a las normas procesales penales es materia de prueba al igual que la acreditación de la enajenación mental.
Nos merece un esfuerzo elogiable las publicaciones efectuadas por el Servicio Médico Legal, tendientes a explicar desde el punto de vista médico legal, los conceptos de loco, demente, intervalos lúcidos, inimputabilidad disminuída, imputabilidad, y los distintos procedimientos y reglamentaciones existentes, tanto nacional como internacional que rigen la materia con respecto a la elaboración clínica del informe sobre la persona que ha cometido un hecho típico y antijurídico, por lo que extraemos y destacamos algunos comentarios que nos parecen interesantes:

- Inimputabilidad por locura o demencia o trastorno mental transitorio:
De acuerdo a una publicación efectuada en la página web http://www.cop.es/infocop/infocop77/info75-51.htm, por Alejandro Koppmann. Clínica Psiquiátrica Universidad de Chile y Servicio Médico Legal. Daniela Portilla. Psicóloga. Clínica Psiquiátrica Universidad de Chile. María José De la Maza y Siomara Chahuán. Psicólogos. Servicio Médico Legal, quienes definen los siguientes conceptos:
. Inimputable: El individuo que padece un proceso enajenante que anula la capacidad de conocimiento de la antijuricidad de sus actos o su capacidad de obrar con arreglo a ese conocimiento, o, en otras palabras, el que tiene abolida su inteligencia o voluntad. Por ello es irresponsable. Se considera de este modo inimputables a las personas que sufren de: psicosis, demencias, retraso mental, moderado, grave o profundo (CI bajo 55) y estados confusionales.
. Imputabilidad disminuida: El individuo que sufre una anomalía, deficiencia o enfermedad mental que perturba intensamente sus funciones psíquicas superiores sin anular totalmente su inteligencia o su voluntad. El factor de mayor controversia en este punto es el referido a los trastornos de personalidad, ya que si bien, la imputabilidad no estaría afectada por ellos, en algunos casos calificados, como el de los trastornos paranoides o explosivos, puede existir un actuar con menor control volitivo cuando ciertas situaciones ambientales son favorables o predisponentes. Ahora bien, también, es cierto que este aspecto individual de la patología se cruza con el interés social contenido en el artículo referido a la peligrosidad de ciertos trastornos haciendo más difícil la tarea del perito.
Se considera que la imputabilidad puede estar también comprometida en algunas neurosis tales como aquéllas que afectan el control de los impulsos o en trastornos disociativos no elaborados conscientemente.
De manera excepcional puede también aplicarse este criterio para algunos trastornos afectivos graves o dependencias a substancias psicoactivas cuando la cronicidad y el grado de dependencia así lo aconsejen.
. Imputable: Es aquella persona normal o que teniendo alguna anomalía mental no se encuentra afectada en su capacidad para conocer el valor y determinismo de sus actos, es decir, su entendimiento y voluntad.
El Servicio Médico Legal, a fin de elaborar su examen se basan en la última versión del Manual de Diagnostico y Estadísticos de los trastornos mentales (DSM) o de la clasificación Internacional de enfermedades mentales (ICD), haciendo un diagnóstico psiquiátrico del trastorno mental del imputado, ya sea que se trate de una insuficiencia o de una alteración de las facultades mentales y la gravedad del trastorno mental. Haciendo una relación pormenorizada entre el hecho punible y el trastorno mental, explicando la capacidad de comprensión que posee el imputable sobre el hecho punible, o cuando esta capacidad de imputabilidad se vea alterada o inalterada en menor medida, disminuyendo su capacidad de comprensión conforme a su actuar, duración de su trastorno mental, probabilidad de cura, sugerencias de tratamiento , y la probabilidad concreta de poder atentar contra sí mismo o contra otras personas de acuerdo al tipo, características y gravedad de su enfermedad mental.

a) Elementos que integran la imputabilidad penal

Dos elementos copulativos, integran la imputabilidad penal, el primero la Capacidad de comprender o tener conciencia sobre el conjunto de su actuar perteneciente ámbito jurídico penal determinado. Y segundo, la capacidad para autodeterminarse en forma distinta a la que se manifestó, como lo fue el hecho típico, antijurídico y culpable.
Con esos elementos se produce el reproche legal de su actuar en el ámbito penal.

ELEMENTOS VOLITIVO, CAPACIDAD PARA AUTODETERMINARSE CONFORME A DERECHO.


- Elementos de la Locura o Demencia:

a) Presupuesto Psicopatológico: Enfermedad o perturbación psíquica grave que determina un estado más o menos permanente de enajenación (retardo mental o estado demencial).
La doctrina está de acuerdo en que las expresiones “loco o demente” designan a una persona cuyo estado psicológico de vida cotidiano más o menos permanente, es decir, enferma, perturbada o trastornada (25/08/1908, S. C. Concepción G. 44:71)
b) Efecto Psicológico Jurídico: Compromiso grave de la capacidad intelectual – valorativa y / o volitiva de autodeterminación (23/10/1946 en S.C. Santiago; 25/10/1945 en G. 84:439 S.C. Chillán; 24/04/1942 en G. 43:308)
c) Una posición Mixta: en donde para la determinación del enajenado mental se requiere de acuerdo a la mayoría de la doctrina, especialmente Enrique Cury, el examen psiquiátrico y psicológico, y el criterio jurídico penal del sentenciador que determinará de acuerdo a los informes de los especialistas y desde un punto de vista penal, si el imputado que comete un hecho punible típico y antijurídico tenía capacidad de culpabilidad para comprender que sus comisión u omisión era típica y antijurídica, y a pesar de ello obró contrario a derecho, pudiendo hacerlo de otra manera, lo que trae consecuencias que es imputable, esto es, su actuar es susceptible de reproche legal.

- Condiciones previas del actor imputable que se encontraba privado de razón y el que por cualquier causa independiente a su voluntad se haya privado transitoriamente de razón

Las principales causas que determinan la privación temporal de razón son:
a. El sueño y los estados afines.
- sueño propiamente tal, sus movimientos no están guiados por la razón.
- la llamada "embriaguez del sueño", se produce inmediatamente antes y después del sueño en personas de sueño profundo, temperamento nervioso o bajo tensión emocional. En cada caso se determina el grado de privación de razón con que se actúa.
- sonambulismo, estado anormal de sueño, el sujeto ejecuta actos corrientes de la vida de relación, sin conciencia de ello y sin recordarlos al despertar.

b. El hipnotismo, el sujeto si bien conserva su inteligencia, actúa sometido a la voluntad de otra persona, el hipnotizador. la persona sería un vehículo. Algunos dicen que no realizarán actos ilícitos pues habría un freno moral.

c. Embriaguez y otras intoxicaciones, se trata de trastornos temporales, debidos a la ingestión aislada u ocasional de algunas sustancia.
- Embriaguez, la responsabilidad penal del ebrio se encuentra determinada por dos factores:
1) voluntariedad de la causa, por regla general el que se embriaga lo hace voluntariamente.
- ebriedad voluntaria, se ingiere consciente y libremente.
- ebriedad forzada, se es coaccionado física o moralmente a ingerirlo
- ebriedad fortuita, cuando la persona bebe sin conocer la naturaleza o propiedad de la bebida.
- ebriedad culpable, el individuo no obstante conocer el efecto del alcohol, no busca embriagarse pero se embriaga.
- ebriedad intencional, se ingiere el alcohol en forma voluntaria, conoce la naturaleza de él, ha buscado ese estado o una vez alcanzado el estado de embriaguez no cesa de ingerirlo.
- ebriedad preordenada, provocada en forma intencional para cometer un delito o para crearse fuerzas o el ánimo para cometerlo.
- ebriedad patológica, cuando el individuo toma una pequeña dosis de alcohol, pero reacciona anormalmente a él, de manera que su ingestión en pequeña cantidad le provoca embriaguez.
2) la intensidad de la privación de razón, se distingue entre el estado de excitación o euforia, el de embriaguez incompleta, el de embriaguez plena y el de embriaguez comatosa, se admite que los 2 últimos estados producen privación total de razón.

3) Intoxicaciones, regulado por la ley de tóxicos.
La decisión sobre la locura o demencia del autor tiene un carácter valorativo que sólo el juez está en condiciones de practicar, sin olvidar que el informe de peritos médicos es importante para establecer las bases de hecho de la resolución.
En cuanto al intervalo lúcido, la ciencia en general niega su existencia diciendo que son sólo estados de aparente lucidez y que la enfermedad sigue latente.


- Desde el Punto de Vista Procesal

Es obvio que desde el punto de vista la política criminal, no tiene interés acerca del enajenado mental que no comete delito o que no es sujeto pasivo de la acción persecutoria estatal o está formalizado en una investigación, o a caído en ese estado durante la investigación, juicio oral, salida alternativa o la aplicación misma de las sentencias, por lo que podríamos sintetizar que al legislador en materia procesal penal le interesa el enajenado mental que comete un punible hasta este mismo estado se manifieste en el que está cumpliendo una sentencia quedando gran parte de los enajenados mentales sin interés penal.
Entonces debemos preocuparnos en primer lugar de aquel enajenado mental que no comete ningún hecho ilícito, por lo general son personas que tienen red familiar que los sostiene, apoya y conviven dentro de la sociedad.
En el caso del insano que carece de esta red familiar o asistencia directa es regulado por el Código Sanitario, lo que en la actualidad está siendo discutido con respecto a la reclusión del enfermo mental sin control judicial, pero que no delinque, estableciéndose que no se encuentran bajo la tutela del Código Procesal Penal, al no tener un interés criminal, no teniendo participación alguna el Ministerio Público en esta sede, radicándola en las facultades del Código Sanitario, pero creemos que los principios que informan al Código Sanitario y al Código Procesal Penal, son totalmente distintos, aunque las medidas que se adopten contra el insano sean parecidas como la de internación en un centro psiquiátrico, ya que los bienes jurídicos tutelados son totalmente distintos en el Código Procesal Penal, las medidas de seguridad tienden en los casos del enajenado que ha cometido un hecho típico y antijurídico, y que se encuentra en un estado de peligrosidad debe ser internado en un Centro Psiquiátrico para su curación y tratamiento.
En cambio el Código Sanitario, el objetivo es la salud pública y que éstas personas, enfermos mentales, puedan ser sometidas a tratamiento e internación y cura en establecimientos psiquiátricos especiales en donde reciban la adecuada asistencia profesional, con el fin único de reintegrarlo a la sociedad, ya que el estado y sus organismos están al servicio de la persona humana, y es su obligación constitucional y legal velar porque los insanos que no delincan tengan la posibilidad de reeducarlos, resocializarlos y de integrarlos a la sociedad, a través de planes y programas específicos de intervención que tengan por objeto aliviar sus dolencias, mitigar los efectos de su enfermedad y en caso de peligro y agresividad del enfermo mental que no ha cometido hecho típico y antijurídico educarlo, a fin de proporcionarle la mayor cantidad de atención estatal para que éstos integren adecuadamente la sociedad, no siendo esto un discurso netamente valorativo, sino que el Estado tiene la obligación a través de sus órganos, como lo establece la constitución y la Ley Orgánica Constitucional sobre las bases de funcionamiento de los órganos del estado, y siendo el Servicio de Salud Público el encargado, junto con el Ministerio de Salud de fijar los principios y delineamientos de los servicios estatales sería responsable civilmente en aquellos casos en que un enajenado mental delinque en perjuicio de terceros o de su propia familia, teniendo conocimiento y competencia de la existencia del enajenado mental agresivo, pero que no fue internado para su curación y que por ello resultaron lesionados y perjudicados terceros o el propio enajenado mental.
Esta echa salvedad, nos abocamos a los distintos casos que la norma adjetiva penal establece para el enajenado mental.




MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA LOS ENAJENADOS MENTALES EN CHILE



- Orígenes Históricos de las Medidas de Seguridad
No debemos abstraernos de la Historia del Derecho Penal y el surgimiento del problema del falto de voluntad (enajenado mental actual) ante los procesos seguidos en el Derecho Romano, señalándose en el Digesto desde el punto de vista netamente civilista. Que “Furiosi nulla voluntad est”, se tiene poca información en el ámbito criminal en aquellos casos en que el infractor era un enajenado mental o caía en ese estado ante el Derecho Romano,[43] considerando al enajenado mental como un objeto y no como sujeto de derechos.
Fue en las 7 Partidas del Rey Alfonso X El Sabio que se consagró L 24 Tit. 1 Página 1, al expresar las personas que se pueden excusar de no recibir la pena que las leyes mandan, Mangües no las entienden, ni las separan al tiempo que Yerman haciendo contra ellos: Así como aquel que fuese loco de tal locura, que non sabe lo que hace…”, L3 Tit. 8 P VII, y prosigue “Decimos que si al junt home que fuese loco de tal locura que non sabe lo que hace o desmemoriado… matase a otro que no cae por ende en pena ninguna porque non sabe nin entiende el yemo que face…”[44]
Para luego, en el siglo XVIII y XIX, en la época del positivismo criminológico entender que los enajenados mentales declarados no culpables, debían sujetarse a ciertas normativas que tendieran a evitar que delinca o sujetarlo a ciertas medidas de seguridad, las que nacían al igual que la pena a raíz de las consecuencias jurídicas del delito, teniendo como fin promover su educación o curación e internación en un centro hospitalario.
Las medidas de seguridad fueron introducidas en las legislaciones penales modernas con el anteproyecto del Código Penal Suizo de STOCSS de 1893, por influencia de la escuela positivista italiana que vinculaba la pena a la peligrosidad del delincuente, las llamadas “Le misure di sicurezza”, diseminándose así las medidas de seguridad en Alemania en la Ley de 1933, que las contemplaba en Italia en el Código Punitivo de 1930, teniendo como fin último la advertencia individual, corrección o enmienda, inocuisación del accionar del autor que carece de culpabilidad, pero que su estado encierra un peligro para la sociedad.
Así las ideas de la época, principio del siglo XIX, como ya hemos dicho tienden a evitar que el sujeto peligroso delinca, planteándose las medidas de seguridad, no en la culpabilidad, sino más bien en el estado socialmente peligroso, resultando entonces que no tan solo era susceptible un sujeto de sufrir la aplicación de una medida de seguridad por un punible cometido (pos delictual), sino que también le era aplicable al sujeto que era supuestamente potencial autor de un delito futuro, las predelictuales.
Chile no ha estado ajeno a este bifrontismo de la aplicación de la medida de seguridad.[45] y [46] y [47]
Repitiendo lo que expresa los autores Horvitz y López, solo serían cuestionables las medidas de seguridad pre delictuales, no así, las pos delictuales por los principios constitucionales garantistas y por los principios legales existentes,[48] lo que se verá reflejado en el proyecto de ley de la Sra. Presidenta Michelle Bachelet Jeria, que se encuentra en trámite legislativo, con la opinión favorable de la Comisión de Legislación y Justicia, tema que se abordará más adelante.
En el viejo continente y en la época de la independencia y convalidación del Régimen Político Republicano en Chile, en donde se aplicaba la legislación española en la resolución de conflictos en el orden Penal, teniendo un orden Recopilación de las Leyes de Indias (1680), La Novísima Recopilación (1805); Fuero Real (1255); Fuero Juzgo y Las Siete Partidas (1265).[49]
Chile debió buscar la adaptabilidad de las normas del viejo continente a nuestra idiosincrasia, dictándose diversas leyes adaptativas y las que cobran importancia es la 1837 “sobre Fundamento de las Sentencias que puso en tela de juicio el principio del Juzgamiento de las partidas en relación al caso de Parricidio”, ya que se debía fallar conforme a la norma legal y las Siete Partidas, lo hacía a principios de equidad, por lo que había que castigarlo con “crueldad y extravagancia” lo que “excedía la norma penal en su justicia”, haciéndola inaplicable por desuso, lo que obligaba a juez a consultar obligatoriamente en aquellos casos similares en que la ley penal no debía aplicarse, por su desuso o inadaptabilidad a nuestra realidad nacional de la época, el criterio de la Corte Suprema al respecto.
Era necesario la dictación de un Código Penal Chileno, lo que fue fruto de la comisión redactora integrada por Alejandro Reyes (Presidente), José Clemente Fabres, José Antonio Gandarillas, José Vicente Avalos, Diego Armstrong y Manuel Rengifo. En el desempeño el Señor Avalos fue reemplazado por el Señor Adolfo Ibañez. Fue así que se aprobó por el Congreso Nacional el Código Penal de la República de Chile en 1874.
Recogió nuestro Código Penal, en esta sede del enajenado mental, no la influencia de la escuela de la Exegesis Liberal dominante en el siglo XIX de Von Savigny,[50] sino la escuela clásica del positivismo criminológico.[51]
Estableciéndose en nuestro Código Penal, en el artículo 10 Nro. 1 inciso 2 y 3 el destino de los enajenados mentales, lo que hacía el Código Penal español del año 1848. Asimismo la Ley 11.625 del 1954 introduce reformas de importancia al Código Penal, estableciendo medidas de seguridad y el concepto de estados antisociales, lamentablemente la ley no pudo ser llevada a cabo en las medidas de seguridad por su impracticabilidad concreta por falta de recursos estatales que no podían crear los establecimientos adecuados para los insanos que cometía un hecho típico y antijurídico.
Posteriormente por las modificaciones introducidas al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, en la Ley 18.857 de fecha 06 de Diciembre de 1989, derogó los en su artículo 10 Nro. 1 los incisos 2 y 3 del Código Punitivo, creado en el Código Procesal Las Medidas de Seguridad en el Libro Cuarto, Título III, Párrafo 1 “Del enajenado mental que delinque”, Párrafo 2 “Del procesado que cae en enajenación”; Párrafo 3 “Reglas Comunes”, entre los artículos 682 a 696, y en los artículos 130 y siguientes del Código Sanitario vigente.
Actualmente se encuentran las medidas de seguridad en nuestro Código Procesal Penal, en su Libro Cuarto, Título VII, que establece “PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN EXCLUSIVA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD”, cuyo Párrafo 1° Disposiciones Generales; Párrafo 2°, Sujeto inimputable por enajenación mental; Párrafo 3° Imputado que cae en enajenación durante el procedimiento; Título VIII, EJECUCION DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, Párrafo 1° Intervinientes; y Párrafo 4° Ejecución de medidas de seguridad, se estableció a favor del enajenado mental una reglamentación, teniendo como base el principio garantista prevalente del juicio previo que se traduce en el juicio oral, tendiente a:
1. Establecer la existencia de un punible (hecho ilícito).
2. Establecer la participación del imputado en el ilícito.
3. Establecer de su autor la peligrosidad y verificar la necesariedad de la aplicación de una medida de seguridad y de ser así su clase, condiciones y su temporalidad.
Hoy en día se requiere por mandato constitucional y legal que la sentencia al enajenado mental que comete un hecho típico y antijurídico sea basado en un juicio previo y legalmente tramitado por el órgano jurisdiccional.[52]

- Concepto de Medidas de Seguridad:


Diversos autores han definido medidas de seguridad, entre los cuales podemos señalar:
1. RAUL GOLDSTEIN: En su texto define medidas de seguridad como: “El positivismo penal que atiende esencialmente al delincuente y sostiene la responsabilidad por el hecho de vivir en sociedad, se enfrentó a la necesidad de asegurar, por algún medida la no repetición de los maleficios causados por los sujetos, hayan sido o no declarados imputables, pero de todos modos responsables. Para ello, creó, junto a la pena, la llamada “medida de seguridad”, que agrupa a ambas bajo el genérico de “sanciones”.
La pena se funda en la culpabilidad al paso que la medida de seguridad se asienta en la peligrosidad. La medida de seguridad no castiga, sino que persigue un fin utilitario, una prevención especial respecto de quien presenta una indiscutible peligrosidad. Son medios de asistencia, que procuran la readaptación del individuo o el contralor de su erradicación de la sociedad.
La distinción entre penas y medidas de seguridad aparece nítida en su aplicación a imputables e inimputables, y que a éstos no se les imponen penas, pero sí se adoptan las prevenciones señaladas por la ley. La reclusión manicomial se hace con referencia a los enajenados en los demás casos, se procura la internación en establecimientos adecuados. Cuando se trata de menores, se adopta un régimen donde prima la medida de seguridad sobre la misma pena; en relación con los habituales y reincidentes, se agrega a la pena como accesoria, la reclusión por tiempo indeterminado.
Las medidas de seguridad, en general, pueden ser personales, patrimoniales o administrativas. Las primeras, detentivas y no detentivas. La libertad vigilada, la prohibición de frecuentar determinados lugares, la abstención de bebidas alcohólicas, son ejemplos de no detentivas. Las patrimoniales pueden consistir en interdicción de establecimientos, en confiscación de ciertos instrumentos o herramientas; las administrativas, en la inhabilitación para conducir o ejercer determinado oficio, o de tratar con ciertas oficinas públicas, etcétera.
Penas y medidas de seguridad tienen los códigos de todos los países, en número y calidad, como que no se usaron siempre, y así lo demuestra la arqueología penal, las mismas clases de sanciones. Tipo e intensidad varían de uno a otro cuerpo legal y hasta en la misma legislación positiva de cada uno de los países sufren igual mudanza. En el ordenamiento penal argentino, no ha habido proyecto ni Código que no introdujera, respecto del que le precedía, las modificaciones a su juicio pertinentes. El proyecto Soler propugna la modernización del sistema de penas, reduciendo las privativas de libertad a solamente dos (prisión y reclusión), y dando auge a las patrimoniales, porque estima que la vida moderna ha llevado a crecientes exigencias económicas y suscitado un inmoderado afán de dinero. En cuanto a las medidas de seguridad, el Proyecto Soler admite esencialmente cuatro: internación para los inimputables no peligrosos, internación de semiimputables peligrosos y reclusión por tiempo indeterminado de delincuentes habituales o per tendencia”.[53]

2. FRANCESCO ANTOLISEI: Define las medidas de seguridad “son providencias tendientes a readaptar al delincuente para la vida libremente en sociedad, es decir, para promover su educación o curación, según que necesite de la una o de la otra, poniéndolo de todos modos en la imposibilidad de causar daños destinadas a integrar el sistema tradicional de las penas en los casos en que éstas no son aplicables o en que, aún siéndolo, no se consideren suficientes para precaver nuevos delitos”.[54]

3. EDUARDO NOVOA MONREAL: No conceptualiza lo que es medida de seguridad, sin embargo señala que son medidas que no tienen carácter penal, ya que se aplican a individuos irresponsables, y que su única finalidad es prevenir atentados contra bienes jurídicos penalmente protegidos.[55]


4. MARIA INES HORVITZ y JULIAN LÓPEZ M. cuyos autores no definen directamente las medidas de seguridad, pero se refieren a ellas como las que resultarían aceptables en un estado de derecho las medidas de seguridad pos delictuales, esto es, aquellas reacciones que se imponen para prevenir un peligro de repetición, objetivado en un hecho. En otras palabras, procederá una medida de seguridad cuando el sujeto haya cometido un hecho antijurídico que constituye indicios de un estado peligroso, el que debe ser complementado con un pronóstico de probabilidad concreta de peligrosidad futura como consecuencia de su patología.[56]


5. CLAUDIO JAVIER PRAMBS JULIÁN, no señala un concepto sobre las medidas de seguridad, pero su novedosa obra que actualiza las últimas tendencias en Europa al tratar sobre la enfermedad mental y las medidas de seguridad “Nulla Misure di sicurezza sine pericolo” establece que éstas son una consecuencia aplicables a los actos típicos y antijurídicos (dolosos o culposos) de los declarados inculpables por causa de enfermedad mental, estableciendo a reglón seguido, que sin peligrosidad del enfermo mental no puede ser aplicable una medida de seguridad privativa de libertad.[57]


6. SABAS CHAGUAN SARRAS: No define lo que es la medida de seguridad, sino que se aboca a precisar sus efectos atribuyéndole una interrupción en los derechos de la persona, señala que no son penas propiamente tales, teniendo como objetivo el aseguramiento de la persona.
Señala que su fundamento es no castigar a un sujeto que no es responsable del delito cometido.[58]


7. JORGE CORREA SELAMÉ, no define el concepto, sino que expresa su aplicación a quien, y sus condiciones, agregando que solo se puede aplicar una medida de seguridad al enajenado mental y siempre que existan antecedentes calificados que permitan presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas.[59] Dice El presupuesto para la imposición de una medida de seguridad es el delito e incluye participación entre paréntesis. Fundamento para las medidas de seguridad, establece que es la peligrosidad.


8. HERNAN SILVA SILVA, al referirse a la medida de seguridad no las define, sino que establece su procedimiento, remitiéndose a señalar sobre la internación en Centros Psiquiátricos, a la sumisión a tratamiento ambulatorio y que tales medidas pueden ser aplicables a los que no están exentos de responsabilidad criminal, pero entiende atenuada por considerar que su capacidad está disminuída, insistimos sin dar ningún concepto sobre las medidas de seguridad.[60]


9. OSVALDO ROMO PIZARRO, en igual sentido que el autor anterior no define las medidas de seguridad, sino más bien se dedica a establecer las consecuencias del enajenado mental que delinque, tratándolo de esa forma.[61]

10. CODIGO PENAL, no da un concepto de medidas de seguridad, dedicándose a establecer cuando deben aplicarse, a quienes deben aplicarse, su carácter proporcional y temporal, cuyo eje rector se encuentra radicado en la peligrosidad del enajenado mental que delinque.

Consideramos que la medida de seguridad, son aquellos actos jurídicos procesales que emanan de una resolución jurisdiccional del Tribunal, sobre la aplicación de una medida de seguridad al enajenado mental que ha cometido un hecho típico y antijurídico, existiendo antecedentes calificados que permitan presumir que atentara contra sí misma o contra las personas, teniendo éstas como fin de su reeducación o curación y custodia, poniéndola en la imposibilidad de atentar contra sí mismo o terceros, y con ello impedir que sea violentado el orden jurídico social.
Creemos que la medida de seguridad no representa una pena o castigo, toda vez, que el enajenado mental adolece de uno de los elementos necesarios al momento de la comisión del hecho no pudiendo constituir delito por falta del elemento “culpabilidad”.

- Clasificación de la Medidas de Seguridad
Entendiendo que la medida tiende a integrar el sistema tradicional de las penas en los casos que éstas no son aplicables, o que pudiendo serlo se prefiere por la condición especial del que padece una enfermedad metal aplicar éstas, a fin de orientarlo, curarlo y resocializarlo.
Nuestro Código Procesal Penal, en el artículo 457 clasifica las medidas de seguridad que se aplican a los enajenados mentales, según la gravedad del caso, en las siguientes:
a) La internación en un establecimiento Psiquiátrico, Hospital Público más cercano.
b) Custodia y Tratamiento, fijará las condiciones de éstos y se entregará a su familia, a su guardador, o alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad.
Estableciéndose una condición negativa, esto es, la prohibición de que la medida de seguridad pueda llevarse a cabo en un establecimiento carcelario, debiendo serlo en una institución especializada para realizar la custodia, tratamiento o la internación.
La doctrina clasifica las Medidas de seguridad: a) Asegurativas, que tienden a la resocialización, y la internación en distintos centros de Salud Mental; b) Medidas Educativas, de orientación; y c) Medidas Curativas, tendiente al tratamiento integral de la enfermedad mental, a fin de que si es posible, recuperar al insano de acuerdo al pronóstico de la enfermedad misma.


- Características de las Medidas de Seguridad

1. Se basan únicamente en la peligrosidad del sujeto, consistente en un tratamiento dirigido a evitar que éste vuelva a cometer un hecho típico y antijurídico.
Quizás el elemento sine quanon y que caracteriza a la medida de seguridad es la existencia de la peligrosidad de sujeto.[62]
Nuestro Código Procesal Penal, no define la peligrosidad, sino que señala los requisitos de éstas, es decir, siempre que existieran antecedentes calificados que permitieran presumir que atentará contra sí mismo u otras personas.[63]
Nosotros consideramos que la peligrosidad ha de referirse a la especial cualidad o condición del enajenado mental que comete un hecho típico y antijurídico, por acción u omisión contraviniendo normas penales, determinado por la incapacidad para conocer el valor de aquellas por la imposibilidad de evitarlas o por una errónea concepción de la vida que le impide ver que su conducta es anormal y nociva, estando en una desorientación tal que le impiden diferenciar el hecho típico y antijurídico del que no lo es, trayendo aparejada la posibilidad cierta y concreta que el enfermo mental atente con su propia integridad física y vida y de las demás personas, y contra la sociedad.
Concretamente es peligroso para él mismo porque llevado por su enajenación mental puede cegar su propia vida, o contra su integridad física, cometiendo aberraciones sexuales, contaminar su cuerpo en el uso de tóxicos, o entregarse a ocupaciones que tiendan a perjudicar el patrimonio propio, destruyendo o alterando sus bienes, firmar compromisos que perjudiquen su estado económico y el de su familia a través de actos simulados en que ésta no tenga exacta noción de lo que está haciendo.
Es peligroso para las demás personas (incluyendo su propia familia), porque puede contaminar a éstos induciéndolos al suicidio, sacrificio, agredirlas, martirizarlas, afectarlas en su patrimonio, como en el caso de contraer deudas, a través de las consecuencias jurídicas emanadas del hecho típico, antijurídico, ya que en el plano civil ha de responder el curador o guardador, y en el caso que no hubiese la persona que se encuentre a su cargo, nombrándosele el respectivo curador ad-litem, también lo es en el caso que el hecho típico y antijurídico lo sea de connotación sexual, lo que atentaría si éste integra una familia en sus relaciones parientales.
Por último creemos que la conducta el enajenado mental que delinque es peligrosa para la sociedad, en aquellos casos en que se vulneran bienes jurídicos indisponibles tutelados por el derecho penal, como lo sería la vida y la indemnidad sexual, entre otros.
2. La medida de seguridad, debe ser fijada en la sentencia, esto en relación al principio garantista del juicio previo a la aplicación de toda pena o medida de seguridad, artículo 1 inciso 1 del Código Procesal Penal, lo que se ve refrendado constitucionalmente por el articilo 19 Nro. 3 de lal Constitución Política de la República.


3. La medida de seguridad es una consecuencia jurídica del delito, finalizando la doctrina preponderante en la actualidad consistente en un sistema unitario de consecuencias jurídicas, tanto la pena como la medida de seguridad son una consecuencia jurídica del delito, siendo su principal característica la proporcionalidad y temporalidad. Ambos conceptos determinan fronteras lo suficientemente claras para la aplicación de medidas de seguridad para los enajenados mentales que comenten hechos típicos y antijurídicos.

4. Las medidas de seguridad son proporcionales y temporales.
Es así que la proporcionalidad dice relación con que la medida de seguridad esté acorde a la gravedad del hecho cometido por el enajenado mental de acuerdo a sus antecedentes y condiciones.[64]
La temporalidad de la medida de seguridad se traduce en que ésta tiene un plazo de duración que puede ser menor o igual que el mínimo de pena que se le aplicaría a una persona imputable por el mismo hecho cometido por el enajenado mental, haciéndose para ello una pronostico de la pena probable.
5. Por último se aplican las medidas de seguridad, sólo en aquellos casos en que el enajenado mental comete un hecho típico y antijurídico, y que se encuentre en un estado peligroso para sí mismo o para otras personas, existiendo antecedentes calificados para determinar que atentará contra sí mismo u otras personas.

- Medidas de Seguridad versus Pena
1. La medida de seguridad no se aplica como castigo, tiene su fuente en la curación, resocialización, reeducación del enajenado mental, y no representa una retribución por la violación o quebrantamiento al orden jurídico social. La pena es retributiva, esto es, se aplica en razón del delito cometido por su autor.
2. La medida de seguridad se aplica por la peligrosidad de su autor y de acuerdo a la naturaleza y entidad del hecho cometido. La pena pretende castigar al autor con las distintas sanciones contenidas en el Código Punitivo de acuerdo al hecho ilícito, típico, antijurídico y culpable cometido por su autor.
3. La medida de seguridad puede durar igual o ser inferior al mínimo de la pena asignada al acto típico y antijurídico, no pudiendo dicha medida sobrepasar de acuerdo a la pronoxis que se haga de la pena que a un imputable se le daría en igual caso. La pena es fija en su duración.
4. La medida de seguridad se aplican a los inimputables en aquellos casos en que la ley así lo dispongan. La pena se aplican sólo a los imputables.
Aunque debemos considerar que en doctrina y que según la opinión de este autor las medidas de seguridad debieran ser aplicadas también a los imputables que delinquen en forma excepcional conjuntamente con una pena, en caso de drogadicción, alcoholismo y aquellas enfermedades psicológicas o psiquiátricas que no representan una enajenación mental, como los trastornos de la personalidad, psicopatías.



- Principios de Aplicación


1. Principalmente se aplican: Sólo se puede hacer uso de estas medidas de seguridad con respecto al enajenado mental que ha realizado un hecho típico, antijurídico, existiendo antecedentes calificados de peligrosidad que se traducen en que se permita presumir que atentará contra sí mismo o terceros, [65] de conformidad a los artículos 455 a 482 del Código Procesal Penal.
El legislador chileno estableció la medida de seguridad en los casos pos delictuales del enajenado mental, estableciendo un estándar sobre la peligrosidad del sujeto, requiriendo el máximo de antecedentes fundados graves y calificados, como lo serían el testimonio de personas que acreditan su comportamiento, antes, durante y después del hecho antijurídico, informe psiquiátrico, neurológico y psicológico que fundamentaran el estado de peligrosidad, unido todo ello a la gravedad del hecho típico y antijurídico realizado por el enajenado mental.


2. Supletoriedad de las Normas del Procedimiento Ordinario en el caso de la aplicación de medidas de seguridad
En caso de aplicación de medidas de seguridad en la investigación, se aplican supletoriamente las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Procesal Penal, en cuanto no sean contradictorias con las normas del Libro IV, Título 7 y 8 del mismo cuerpo legal.

- OBJETIVOS DE LAS MEDIDAS.

De la lectura de la literatura nacional y extranjera[66] se desprende que este tipo de medidas de seguridad complementan el sistema tradicional de las penas en aquellos casos en que aparezca que el autor de un hecho típico y antijurídico es un enajenado mental y es declarado judicialmente así, aplicándose una medida de seguridad, a fin de evitar la peligrosidad criminal del autor y adecuarlo con la medida proporcionada a la comisión del hecho típico y antijurídico por el cometido.
Algunos autores quieren ver una igualdad sustancial entre la pena y la medida de seguridad en el artículo 1 del Código Procesal Penal que establece que “ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial…”.
Lo que consideramos un error, ya que el legislador tan sólo aseguró a todas las personas un juicio previo no importando su condición de imputable o inimputable por enajenación mental, debiéndosele aplicar una medida de seguridad si se cumplen los requisitos y condiciones que establece el Código para ello, debiendo decidirse así en una sentencia fundada y dictada por un tribunal imparcial, por lo que lo único que la hace coincidir con la pena es el hecho del juicio previo y la dictación de una sentencia fundada, siendo ésta una garantía de carácter constitucional y no una asimilación u homologación de una condena o pena a la medida de seguridad, al ser instituciones jurídicas distintas, pero que nacen de las consecuencias jurídicas de un hecho típico y antijurídico, diferenciándose por la presencia o ausencia de culpabilidad del autor.

- Duración y Control
Con respecto a la duración y control, sólo podrán durar mientras subsistieren la condiciones que las hubieren hecho necesarias y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo (artículo 481 del Código Procesal Penal).
El Ministerio Público, el curador o familiar respectivo, puede solicitar al Juez de Garantía, la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma cuando el caso lo aconsejare, el Juez de Garantía con el sólo mérito de los antecedentes que se le proporcionaren adoptará de inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al Ministerio Público y al representante legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que estimare necesario, para decidir la continuación o cesación de la medida o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se lleva a efecto.
En cuanto a su control la misma normativa entrega la obligación de informar semestralmente sobre la evolución de su condición del enajenado mental a la persona o institución que lo tuviere al Ministerio Público, a su curador o a sus familiares.
Sin perjuicio de lo anterior el Ministerio Público deberá inspeccionar cada seis meses los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento los enajenados mentales que se les hubieren impuesto una medida de seguridad e informará al Juez de Garantía, solicitando la adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que se observara en la ejecución de la medida de seguridad.


- Procedimiento que se debe seguir de acuerdo al Código Procesal Penal

Nuestro Código Procesal Penal, en el Libro IV, Título VII y VIII, trata sobre la aplicación y ejecución de Las Medidas de Seguridad para el enajenado mental, los procedimientos y casos en los cuales se podrá disponer su internación en un Centro Psiquiátrico o su custodia, y tratamiento, cuando “hubiere realizado un hecho típico y antijurídico” y “existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas”, y éstos se encuentran establecidas en los artículos 455 a 465 del mismo cuerpo legal.
En dichos articulados se desarrollan los procedimientos que se deben realizar en aquellos casos que el enajenado mental cometa un hecho típico y antijurídico, caiga en enajenación mental después de haberlo cometido o durante el proceso y en aquellos casos en que caiga en enajenación mental durante la ejecución o cumplimiento de la pena:


a) Primera Hipótesis, “Enajenado Mental que comete un hecho típico y antijurídico”


1. Será el Ministerio Público o Juez de Garantía, quienes de Oficio o a petición de parte, en el caso de existir algún antecedente que presuman la imputabilidad por enajenación mental, quien solicitará un informe psiquiátrico, explicando la conducta punible que se investiga con respecto al sujeto.
En esta sede la Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile, al momento de cometerse un hecho ilícito y que tenga conocimiento a través de informaciones, antecedentes anteriores o por notoria evidencia de la enajenación mental del autor de la comisión del hecho, o desde nuestro punto de vista, no tan sólo pueda revestir la calidad de autor, sino cualquiera de las figuras del artículo 15, 16 y 17 del Código Penal, que trata sobre el autor, cómplice o encubridor, encuadrándosela en las distintas figuras que en cada uno de los preceptos legales coloca como hipótesis de participación, dará cuenta al Señor Fiscal.
Que en aquellos casos en que la Policía tome detenido a una persona que se tiene conocimiento de su condición de enajenado mental, el Fiscal deberá adoptar medidas tendientes a separarlo del resto de los demás detenidos en el Recinto Policial, y en lo posible solicitará el adelantamiento de la audiencia de control de detención antes de las 24 horas al respectivo Juez de Garantía, que de ninguna manera el Fiscal autorizará la toma de declaración de este detenido en ausencia del defensor ante la Policía (lo que comúnmente se conoce como facultad delegada a la policía para tomar declaración), tampoco autorizará que la Policía le tome declaración durante la investigación, y si fuese necesario citará al imputado a la Fiscalía.
De conformidad al artículo 195 del Código Procesal Penal, la declaración a este imputado deberá ser con todas y cada una de las garantías que el Código Procesal Penal le permite.
Encontramos baladí la discusión de si el hecho fue cometido y no se ha iniciado procedimiento en contra, toda vez que el inicio de éste no es la comisión del hecho, sino que es cuando el órgano persecutor toma conocimiento del mismo a través de los conductos que establece el Código Procesal Penal, por lo que entendemos que se ha cometido el ilícito y se ha puesto en conocimiento del ente persecutor o de la autoridad policial, quien debe dar cuenta en la forma más expedita y rápida al Fiscal que representa los intereses del persecutor estatal.
Se echa de menos la intervención del defensor, ya sea público, licitado o privado, quienes pueden pedir la realización de exámenes en las mismas hipótesis que describe el Código Procesal Penal y no etiquetarlos dentro de lo que denomina “petición de parte”, ya que sabemos que el mismo cuerpo legal describe a los intervinientes dentro del proceso penal, por lo que creemos que se ignora o se soslaya la figura del defensor letrado.


2. Control de Detención. En la audiencia del control de detención el Ministerio Público, el Defensor Penal y hasta el propio Juez de Garantía, podrá solicitar informe psiquiátricos del imputado en aquellos casos se cuenten con antecedentes o se aporten antecedentes lo suficientemente serios o sea manifiestamente evidente la enajenación mental del sujeto que reviste la calidad de imputado, al atribuírsele su participación en un hecho que revisten los caracteres de delito.
Creemos que no puede ser de otra forma la calidad del enajenado mental contra quien se ha iniciado la acción penal persecutoria que la de IMPUTADO, lo que se refleja en el Código Procesal Penal, al existir un procedimiento común al igual que los demás imputados, con la variación de ciertas normas a favor del enajenado mental, y que dicha calidad termina con la declaración de inimputabilidad que produce el efecto de cesar su imputabilidad ante el proceso penal, debiéndose consecuencialmente acreditar en el juicio oral el hecho ilícito, participación, el estado de enajenado mental y la aplicación de una medida de seguridad si procediere, tema que volveremos más adelante

3. En cualquier etapa del procedimiento se podrá pedir o citar a audiencia para solicitar los informes psiquiátricos, y el Juez de Garantía ordenará la suspensión del procedimiento con respecto al sujeto que podría ser inimputable por enajenación mental hasta que se remita el informe psiquiátrico respectivo.


4. En la etapa de investigación cuando aparecieren antecedentes de la inimputabilidad del imputado de oficio, el Fiscal, Juez de Garantía o a petición de parte solicitarán un informe psiquiátrico al perito público que correspondiente.
De conformidad al artículo 458 del Código Procesal Penal, que el Fiscal pedirá la suspensión del procedimiento con respecto al imputado que está siendo examinado por el perito psiquiátrico, a fin de que éste evacue su informe psiquiátrico, y se proseguirá con respecto a los demás imputados si los hubieren. El Fiscal hará la separación de las investigaciones, siguiendo una contra el imputado enajenado mental, y otra con los demás coimputados (articulo 463 literal a), y 185 del Código Procesal Penal).
El Fiscal puede solicitar medidas cautelares del artículo 155 del CPP (Art. 464 inc. 2), cuando se den los requisitos del Nro. 4, pero debe formalizar la investigación antes de dicha suspensión. Y en caso especialmente graves solicitará la medida privativa de libertad del artículo 155 letra a) del CPP, proponiendo la forma de ejecución de ella. Y en caso absolutamente excepcionales y necesarios podrá pedir la prisión preventiva del enajenado mental.
El fiscal, o demás intervinientes también solicitará al Juez de Garantía la designación de un curador ad-litem de conformidad al artículo 459 CPP, sin perjuicio de la actuación de oficio del Juez de Garantía que se contiene en el artículo 458 y 459 del CPP.

5. El Fiscal podrá ejercer todos sus derechos dentro de la etapa de investigación, haciendo una selección de los casos, facultades de no perseverar, archivo provisional en donde no es necesario solicitar ninguna medida cautelar o de seguridad. Y con respecto a las salidas alternativas se señala que es posible arribar a estas a través del curador ad-litem, cuando se trate de un acuerdo reparatorio a la víctima, pero no procederá y nunca se solicitará la suspensión condicional del procedimiento de conformidad al artículo 461 del CPP.

6. Una vez agotada la investigación el Ministerio Público, deberá solicitar la aplicación de la medida de seguridad adjuntando el máximo de antecedentes para sustentar su petición y antecedentes calificados que le permitan al tribunal presumir que el sujeto atentará contra si mismo u otras personas, solicitando si procediere ampliación de informe psiquiátrico .

7. Una vez evacuado el informe psiquiátrico y reiniciado el procedimiento el Fiscal Formalizará la investigación en contra del imputado enajenado mental y podrá pedir la imposición de medidas cautelares del art. 155 en relación al artículo 464 inciso 2 del CPP.
De conformidad al artículo 464 inc. 1 del CPP, y solo en aquellos casos en que fueren insuficientes las medidas anteriores se podrá pedir la medida cautelar personal de internación provisional en un establecimiento asistencial, después de que formalice la investigación, señalando los requisitos que sirven de sustrato a esta petición, además se expresa la proporcionalidad de la medida cautelar personal a la gravedad del delito con respecto a la investigación que solo en aquellos casos en que mediante la investigación se conculquen derechos constitucionales se pedirá autorización al Juez de Garantía para llevarlas a cabo de conformidad al artículo 236 del CPP.

8. Asimismo con los antecedentes psiquiátricos, y el Fiscal o Defensor, si estimare que concurre la causal de eximición del artículo 10 Nro. 1 del Código Penal, y además considera que se debe aplicar una medida de seguridad, deberá:
- Solicitar audiencia, a fin de debatir la aplicación de una medida de seguridad, debate que sólo el Juez de Garantía puede y debe decidir conforme al mandato constitucional y legal de resolver las peticiones que se le sometan a su conocimiento en el ámbito jurisdiccional, de conformidad a los artículos 69 y siguientes del Código Procesal Penal, porque no debemos olvidar que la actividad jurisdiccional está entregada a los tribunales de justicia, estos son los llamados a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
- En el caso de que fuera el Ministerio Público, éste presentará al Señor Juez de Garantía, el Requerimiento de aplicación de medida de seguridad con las mismas formalidades de la acusación.
- Una vez presentado el requerimiento en donde se citará a los intervinientes a una audiencia de preparación de juicio oral, y en el caso del querellante podrá presentar los escritos que se refieren los artículos 261 del Código Procesal Penal y acompañar los antecedentes que considerare demostrativos de la imputabilidad de la persona requerida, como asimismo el defensor, creemos, no hay ninguna norma que se lo impida, podrá presentar todos los antecedentes o informes que demuestren la inimputabilidad de su defendido, como informes psiquiátricos, psicológicos, neurológicos o cualquier otro antecedente que reafirme o complemente el informe psiquiátrico que declara enajenado mental al sujeto imputado.

9. Al momento de celebrarse la audiencia de requerimiento, y la presentación de los antecedentes, si el Señor Juez de Garantía, luego de apreciar los antecedentes estima que la situación de la persona requerida no se encuentra en la situación prevista en el artículo 10 Nro. 1 del Código Penal, rechazará el requerimiento en la forma que fue propuesto, lo que demuestra sin lugar a dudas que por antonomasia el que ejercer la facultad jurisprudencial es el juez, reafirmando su imperium a través de las distintas normas procesales, porque él tiene la última palabra en la decisión que es el poder jurisdiccional exclusivo y excluyente que detenta (Art. 462 CPP).


En esa esfera:
- Dispondrá que la acusación se formule por el querellante, siempre que éste se hubiese opuesto al requerimiento del Fiscal, para que la sostuviere en lo sucesivo en los mismo términos que el Código Procesal establece para el Ministerio Público (462 inc. 2° CPP).
- En el caso de no haber querellante, ordenará al Ministerio Público la formulación de la acusación conforme al trámite ordinario (462 inc. 2° CPP).
- Por último, los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad (462 inc. 3° CPP).

10. Es importante destacar acá que el tratamiento que da el Código Procesal Penal, en esta sede al defensor letrado es prácticamente paupérrimo o de una pobreza San Franciscana, olvidándose que el interviniente defensor, es colaborador de la justicia y en su calidad y condición de asesor letrado del imputado o de quien se le atribuya un hecho típico y antijurídico y que se encuentren en la condición de enajenado mental cuando cometió el hecho o caiga en esa condición después de cometido éste, o en el procedimiento o en la ejecución y/o cumplimiento de la sentencia puede el defensor actuar activamente e incluso coordinar en los casos pertinentes con el curador ad-litem o propender a su nombramiento, con el propósito de resguardar los intereses y garantías constitucionales y legales del enajenado mental que delinque o que por causa sobreviniente después del hecho cae en esa condición de insanidad mental.
El legislador procesal penal al preterir o soslayar al defensor, lo único que hace es dejar la carga procesal en manos del Ministerio Público principalmente, y el Juez de Garantía, en una condición única de activador de los intereses del enajenado mental que delinque, rompiendo con ello el equilibrio que debe existir y vulnerando abiertamente los artículos 8, 10, 12, 93 literales b), c) y f), 94 literal f) y 96 del Código Procesal Penal.
Lamentamos tal situación desde el punto de vista legal y de justicia, toda vez, que el defensor, lo entendemos como la defensa letrada, que tiene la obligación de velar por los intereses del imputado y colaborar con la justicia, es por ello que existen normas punitivas que en caso de que algún defensor dolosamente no cumpla con esta obligación pueda ser sujeto pasivo de las figuras penales que se encuentran bajo el bien jurídico protegido como lo es la administración de justicia, como por ejemplo obstrucción a la investigación, presentación de antecedentes y testigos falsos, existiendo los grados de participación autor, cómplice o encubridor.

11. Audiencia Preparatoria del Juicio Oral, el Juez de Garantía puede en esta audiencia declarar inimputable al que ha cometido un hecho típico y antijurídico, siendo ésta la última oportunidad procesal por parte del Juez de Garantía, para decidir sobre la capacidad de culpabilidad o la capacidad de imputabilidad con todos los antecedentes y pruebas que los intervinientes hubiesen presentado o le presenten en dicha audiencia.
No produciéndose la declaración de inimputabilidad por parte del Señor Juez de Garantía, se deberá procede derechamente a la lectura de la acusación en forma ordinaria, hacer mención de las pruebas que acreditan el hecho punible, la participación culpable, la pena solicitada y los medios de prueba que sirven para acreditar unas u otras, pudiendo el escrito de acusación contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad (462 inciso final CPP).
Nos merece serios comentarios este inciso, toda vez, que pese al hecho de haberse decidido por sentencia jurisdiccional que resuelve la imputabilidad del sujeto, se pretenda a través de una acción subsidiaria contenida en la propia acusación, mantener el criterio del Ministerio Público, sólo entendible por un principio garantista, relativa al juicio previo y conectada con la Ley Orgánica Constitucional que regula el Ministerio Público, especialmente su artículo 3, por el principio de objetividad e imparcialidad que se patentiza con insistir en que no se le aplique una pena, y sí una medida de seguridad a una persona que el Ministerio Público cree que puede demostrar que es un enajenado mental que cometió un hecho típico y antijurídico en el juicio oral.

12. En el juicio oral, existen dos excepciones a la normalidad del mismo:
a) Se deberá lleva a cabo a puertas cerradas, por la condición especial, nos encontramos con el juicio oral en donde se ha aceptado el requerimiento del Ministerio Público, y se ha declarado la inimputabilidad del autor de un hecho típico y antijurídico;
b) Se autoriza la ausencia del enajenado mental a la audiencia de juicio oral en todos aquellos casos en que su estado imposibilite la audiencia.
c) El juicio oral, tendrá como único objetivo en este caso constatar la existencia de un hecho típico y antijurídico, la participación del enajenado mental en él, pudiendo absolverse en el caso que no se pruebe uno u otro.
d) La sentencia que condene al enajenado mental declarado inimputable podrá imponer a éste una medida de seguridad.
Criticamos la redacción del artículo 463 del Código Procesal Penal, ya que denomina al enajenado mental como imputado en su literal c), lo que no se compadece con la interpretación sistemática, ya que nos encontramos ante un juicio oral de un enajenado mental declarado inimputable por el Juez de Garantía anteriormente, por lo que deja de ser imputado, debiendo ser tratado como enajenado mental que ha cometido un hecho típico y antijurídico.
¿Qué pasaría si el Tribunal Oral en lo Penal considera que el declarado inimputable, no lo es tal?, ya que a raíz de los antecedentes que le han puesto en la esfera de su conocimiento no se les puede limitar su jurisdicción y competencia, debiendo acreditarse los hechos, comisión de un hecho punible, participación que le ha correspondido al enajenado mental, la condición de enajenado mental, y la aplicación de las medidas de seguridad.
Criticamos abiertamente la norma del artículo 463 del Código Procesal Penal, en el sentido de estar en abierta contradicción con las normas del artículo 297 y artículo 340 del mismo cuerpo legal, es así, ya que si sólo el Tribunal Oral en lo Penal, tuviera que apreciar la prueba, como sabemos de acuerdo a la sana crítica razonada sobre la existencia de un hecho punible, participación y pertinencia de una medida de seguridad, quedaría entregada a una especie de suerte de convención probatoria uno de los elementos que integran el delito, que sería la culpabilidad, por lo que no existe norma legal alguna que le impida al Tribunal Oral Penal apreciar que la persona del inimputable no lo es y resolver sobre su responsabilidad criminal, más aún, en aquellos delitos tan horrorosos que comprenden bienes indisponibles constitucionalmente y de acuerdo con sus principios lógicos, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, llegan a la convicción, sin existir duda razonable de que aquel que ha sido declarado inimputable, existe en él culpabilidad deberá entonces quedar sojuzgado el Tribunal Oral en lo Penal por una decisión previa dictada por el Juez de Garantía o por los principios y espíritu de la ley en que se impregna el Código Procesal Penal no sea capaz de condenar a un culpable, creemos que no se ha abordado esta hipótesis legal con la suficiente tranquilidad y razonamiento, ya que creemos que el Tribunal Oral Penal si está en condiciones de examinar los antecedentes que acreditan la condición de enajenado mental, escuchar a los facultativos, apreciar de acuerdo a la sana crítica los antecedentes que lo acredita, porque insistimos el informe psiquiátrico es una antecedente más que el Tribunal o Juez debe apreciar desde el punto de vista penal, no psiquiátrico ni psicológico, dando el legislador al Tribunal Oral en lo Penal la posibilidad de absolver a una persona cuando exista una duda razonable y porque no a contrario sensu en el caso del inimputable, cuando el Tribunal no tenga ninguna duda racional sobre su culpabilidad no condenarlo, llevando esta hipótesis para ser comprensible: un asesino despiadado que es declarado inimputable, pero el tribunal oral penal, después de escuchar al psiquiatra, ver los antecedentes y apreciar globalmente desde un punto de vista penal que el sujeto actuó con culpa, no correspondiéndole la calidad de inimputable se le niegue su imperio de juzgar.

- Sobreseimiento
De conformidad al artículo 460 del Código Procesal Penal, si el Fiscal hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva según lo dispuesto en el artículo 248 del mismo cuerpo legal.
Creemos que el defensor, puede solicitar el sobreseimiento de conformidad a las normas del artículo 93 literal f) del Código Procesal Penal, pudiendo incluso recurrir contra la resolución que lo rechazare.

- Procedimientos Especiales
De conformidad al artículo 461 inciso 2 del Código Procesal Penal, no procederá el procedimiento abreviado o la suspensión condicional del procedimiento, y menos existirá la posibilidad del acuerdo reparatorio, ya que en todos ellos se debe contar con la voluntad real y expresa del imputado, situación que en el enajenado mental no es posible.


b) Segunda Hipótesis, “El Imputado que cae en Enajenación Mental durante el Procedimiento”
Esta hipótesis comprendería en aquellos casos en que un sujeto con capacidad para ser reprochado legalmente, durante el procedimiento cae en enajenación mental, debiéndose en este caso el Ministerio Público o cualquier otro interviente, previo informe psiquiátrico solicitar el sobreseimiento temporal mientras dure la incapacidad, o sobreseimiento definitivo si la enfermedad mental es incurable (Art. 465 CPP).
El artículo 465 del Código Procesal Penal, además se pone en dos hipótesis legales más que las descritas en el párrafo anterior:
1. Que sólo se aplicará el sobreseimiento temporal o definitivo, si el proceso no se termina por otra causa, no explicitando las hipótesis legales en las cuales podría terminar el procedimiento, lo que entendemos ocurriría cuando en cualquier etapa se estableciera que el hecho que se le atribuye, no reviste las características de delito o que no existe participación criminal en el por parte del que cae en enajenación.
2. El inciso final del artículo 465 del Código Procesal Penal, nos lleva a la hipótesis de que el imputado que ha caído en enajenación mental se hubiese formalizado la investigación o se hubiese deducido acusación en su contra, y se estimare que corresponde adoptar una medida de seguridad se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2 del mismo título, esto es, las normas vistas anteriormente en la hipótesis primera.

c) Tercera Hipótesis, “El Acusado o Condenado que cae en Enajenación Mental”
De conformidad al artículo 466 del Código Procesal Penal, señalan quienes pueden intervenir ante el Juez competente durante la ejecución de la pena o la medida de seguridad, esto es, el Ministerio Público, el Imputado y su Defensor.
El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los derechos y las facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare.
Finalmente el artículo 482 del Código Procesal Penal, señala que después de dictada la sentencia, el condenado cayera en enajenación mental, el Tribunal luego de oír al Fiscal y al Defensor resolverá fundadamente que no se cumplirá la sanción restrictiva el condenado que cayó en enajenación mental, y dispondrá según el caso la medida de seguridad que correspondiere, velando por el inmediato cumplimiento de su providencia.


JURISPRUDENCIA


Los tribunales han interpretado casuísticamente a aquellas personas que presentan ciertas sintomatologías psíquicas que demuestran una alteración en su sanidad mental, cierto desequilibrio como lo son entre otros los psicópatas, semi locos o fronterizos, en donde la intensidad de la enfermedad mental es tenue, pudiendo aplicarse en ellas al sujeto el juicio de reproche legal con lo que son responsables penalmente al ser imputables, pero se les reconoce una inimputabilidad disminuida haciendo aplicable la modificatoria de responsabilidad del artículo 11 Nro. 1 en relación al artículo 10 Nro. 1 del Código Penal.
Es aquí donde operaría, lo que sostiene el destacado profesor y Ministro de la Exc. Corte Suprema Sr. Künsemüller con respecto a la culpabilidad, voluntariedad, libertad y dolo, que es tratada en su obra “Culpabilidad y Penal”, Editorial Jurídica de Chile, página 250.
La jurisprudencia ha tenido que lidiar con cargas no muy fáciles de desentrañar en éste tipo de materias, ya que tratándose de personalidad psicopáticas como el esquizoide, psicloide, paranoidea perversa, explosiva, histeroide mitomaniaca, reproducen menguadamente los efectos psicopatológicos de la psicosis, pudiendo incluso encontrarse con la opinión de psiquiatras que reclaman para ellos medidas de seguridad, por considerarlos enajenados mentales, cuyo estado es peligroso. En contra posición con nuestros jueces que han aceptado en aquellos casos la imputabilidad disminuida, bástenos señalar como ejemplo:
1) Exc. Corte Suprema, 02 de Octubre de 1936, G. 1936, Segundo Semestre, Nro. 84, página 343;


2) Exc. Corte Suprema, 21 de Agosto de 1959, R.T. LVI, 2da. Parte, sección 4ta. Páginas 182;


3) I. Corte de Talca, 13 de Febrero de 1933, G. 1935, Primer Semestre, Nro. 85, página 353;


4) I. Corte de Temuco, 06 de Marzo de 1935, Primer Semestre, Nro. 116, página 570, R.C.P., Tomo I, página 237;


5) I. Corte de Concepción, 27 de Octubre 1938, G. 1938, Segundo Semestre, Nro. 119, página 526;


6) I. Corte de Valparaíso, 31 de Diciembre de 1940, G. 1940, Segundo Semestre, Nro. 88, página 401;


7) I. Corte de Talca, 04 de Junio de 1948, G. 1948, Primer Semestre, Nro. 62, página 325;


8) I. Corte de Santiago, 09 de Junio de 1951, R. T XLVIII, 2da. Parte, sección 4ta. Página 89.


9) I. Corte de Santiago, 12 de Agosto de 1951, R.T XLVIII, 2da. Parte, sección 2da. Parte, sección 4ta. Página 151


10) Con respecto al tema, se dictó el siguiente fallo por parte de la Segunda Sala de la Excelentísima Corte Suprema, y para ello, señalaremos textualmente algunos considerandos: “…Decimoséptimo: Inimputabilidad: Que como ya se adelantara, la defensa sostuvo que su representado se encontraba exento de reproche penal, por concurrir la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 10 Nº 1 del Código Penal, esto es, el loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad se halla privado totalmente de razón. En subsidio, pidió se reconociera al acusado la circunstancia contenida en el artículo 10 Nº 1 en relación con el artículo 11 Nº 1 del Código Penal.
Decimoctavo: Que en relación a la eximente de responsabilidad penal del Nº 1 del artículo 10 del Código Penal, invocada por la defensa del acusado, será rechazada, primeramente por haber sido alegada en forma extemporánea por el defensor. Según revela la prueba de descargo, el perito que compareció a juicio, realizo la pericia en el mes de febrero de este año, esto es, mucho antes de la audiencia de preparación al juicio oral, de forma tal que el defensor tuvo conocimiento oportuno del supuesto estado de salud mental del acusado, así como el tiempo suficiente para iniciar el procedimiento que establecen los artículos 458 y siguientes del Código Procesal Penal. En el evento que la solicitud de inimputabilidad se hubiera tramitado en el momento y forma que señala la ley, esto es, ante el Juez de garantía, lo resuelto por éste tiene autoridad de cosa juzgada. Y si no emitió pronunciamiento, significa que precluyó el derecho del defensor, por lo que sólo resta descartar las hipótesis tanto de la falta de conocimiento de la defensa de esa circunstancia como que el acusado haya caído en enfermedad mental durante la secuela del procedimiento.Por otro lado, este Tribunal Oral es incompetente para referirse al tema, al tenor literal del inciso primero del artículo 462 del Código Procesal Penal, que reserva al Juez de Garantía la declaración de inimputabilidad fundada en el artículo 10 Nº 1 del Código Penal. De resolverse en esta sede la materia en cuestión, se infringirían normas constitucionales, como el artículo 7 de la Constitución Política de la República, que establece en su inciso primero los requisitos de una actuación válida de los órganos del Estado, uno de los cuales es la competencia. Si esta última falta, acarrearía la invalidez o nulidad del acto respectivo. Y se infringiría el artículo 73 de la Carta Fundamental, que reduce exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley la facultad de conocer asuntos criminales, y en este caso, existe una norma expresa como lo es el artículo 462 del Código Procesal Penal, que designa el Tribunal específico que debe resolver acerca de la inimputabilidad basada en la locura o demencia.
Decimonoveno: Que aun cuando sería suficiente para desestimar la eximente alegada por la defensa lo señalado en el motivo precedente y sólo a mayor abundamiento, es importante señalar que en cuanto a la concurrencia de los requisitos que configuran la eximente de locura o demencia y la eximente incompleta, esto es, la posible existencia de una imputabilidad disminuida, el Tribunal estima que como cuestión previa que se debe determinar si efectivamente el acusado Eduardo Alex Weiss Vallejos, se encuentra dentro del concepto de inimputable o imputabilidad disminuida, a que se refiere el legislador penal, para ello es indispensable precisar cuál ha sido el concepto universal que ha dado la doctrina acerca de imputabilidad. En este orden de ideas ésta ha entendido que se trata de “la capacidad más o menos permanente y de carácter general, por medio de la cual el sujeto puede comprender el injusto base del actuar dentro de un ámbito jurídico penal determinado y autodeterminarse conforme a derecho (Jaime Náquira, Imputabilidad e Inimputabilidad en el Sistema Jurídico Penal Chileno, Revista de Ciencias Penales)…”[67]

11) Asimismo la Excelentísima Corte Suprema ha señalado en los casos de sujeto cuya imputabilidad se encuentra entre dichos y han cometido un punible: “…13°) Que en aras de acreditar la deficiencia mental que aquejaría al acusado Flores, se cuenta, en lo específico, con el informe pericial, evacuado por la psiquiatra María Luisa Cordero, rolante a fojas 113, 114 y 115, cuyo diagnóstico se refiere a secuelas de daño cerebral difuso; descontrol de impulso, difusión del lóbulo temporal izquierdo y deterioro psicoorgánico severo, etilismo sintomático y retardo mental, desórdenes o anomalías cerebrales que cataloga como constitutivas de demencia, y que sería una de las causales de inimputabilidad que consagra el legislador penal chileno.
14°) Que resulta útil, para lo que más adelante se considerará, dejar desde ya expresado, que esta pericia fue efectuada el 15 de octubre de 1999, y los hechos ocurrieron el 23 de abril de ese mismo año, es decir, se echa de menos la coetaneidad de aquélla con éstos, de manera de haber producido en el sentenciador la convicción de que todos estos trastornos estuvieron presentes en la oportunidad del robo, y que en razón de ellos, Flores Armijo, delinquió. En consecuencia, esta causal de liberación de responsabilidad, se desestimará.Con todo, en uso de las facultades que la ley entrega al órgano jurisdiccional, se accederá a la defensa, en cuanto a considerarle a su mandante una imputabilidad disminuida, en razón y con apego al mismo informe, a que siempre presentó dificultades escolares, con varias repitencias, y una dislexia, ahora, parcialmente superada, así como crisis convulsiva febriles; abandono prematuro paternal, y episodio de descontrol de impulsos e ingesta etílica.3. Que conforme al art. 472 del Código de Procedimiento Penal solamente el dictamen de dos peritos perfectamente acordes podrá ser considerado como prueba suficiente de la existencia del hecho y que según el art. 473 del mismo Código fuera del caso expresado en el artículo anterior, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez como una presunción más o menos fundada, según los elementos que en dicha disposición se señalan y las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso.4. Que corresponde al órgano jurisdiccional y no al perito la calificación jurídica conforme a la legislación de los hechos y deducciones por él obtenidos con arreglo a los principios de la ciencia u oficio que profesa…”[68]

12) Asimismo la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 01 de Julio de 2002, dictó fallo de sobreseimiento definitivo en razón de que don Augusto Pinochet, sufría de una enfermedad mental incurable, y para ello en sus considerandos señalaron: TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, como se ha sostenido en el considerando vigésimo sexto, el encausado Augusto Pinochet Ugarte sufre de una enajenación mental conocida como demencia vascular. Conforme se ha indicado en los motivos décimo noveno a vigésimo tercero, esta dolencia produce una sintomatología de tal entidad que hace sufrir al paciente un déficit cognoscitivo que se expresa en la pérdida de la memoria, como se describe en la reflexión décimo novena. Esta le ha causado un deterioro significativo en la manera de actuar, no permitiéndole organizar las acciones relativamente complejas que se necesitan para llevar a cabo una tarea (como la de tocarse los dedos, que se describió en el acápite vigésimo segundo). También le ha producido una alteración de la capacidad de ejecución, es decir de la planificación, organización, secuenciación y abstracción tal como se ha expresado en los apartados vigésimo y vigésimo tercero. En efecto, falla en la ejecución de órdenes y en los problemas que se le plantearon para examinar su juicio, responde inadecuadamente, no siendo capaz de funcionar en forma independiente en las actividades de trabajo de su comunidad y al abandonar tareas más complejas como la lectura.
TRIGÉSIMO TERCERO.- Que, más aún. Esta dolencia mental, al decir de los médicos que se han citado en el razonamiento décimo quinto, puede llegar a descomponer la inteligencia entera progresivamente y a conducirla a la deterioración haciéndola irreversible. Ello concuerda, por lo demás, con los diferentes accidentes vasculares encefálicos de que dan cuenta los exámenes del cerebro y su historia clínica, los que de irse produciendo aumentarían su déficit. Por esta razón deben estos sentenciadores estimar que la enfermedad mental sufrida por el procesado es incurable.
TRIGÉSIMO CUARTO.- Que, los problemas mentales de Pinochet Ugarte, a juicio de estos magistrados, lo inhabilitan para que se sustancie un proceso en su contra. No puede ser sujeto idóneo para sostener una relación procesal penal, pues se encuentra afectada su capacidad procesal de ejercicio. Esta, debe decirse en razón de lo que ya se sostuvo en el raciocinio duodécimo, no se refiere a su imputabilidad para los fines de su culpabilidad.
Por lo dicho y de acuerdo a lo que dispone el artículo 686 del Código de Procedimiento Penal esta Corte, procediendo de oficio de conformidad con sus facultades legales, debe resolver que no se continúe el procedimiento en contra de Augusto Pinochet Ugarte y, consecuentemente, dictar sobreseimiento definitivo en su favor. No habiendo razones para considerar que su libertad constituya un peligro o en los términos del artículo 688 del Código de Procedimiento Penal, el procesado permanecerá en libertad. TRIGÉSIMO QUINTO.- Que por las razones que se han expuesto en los que va corrido del fallo, estos sentenciadores disienten de la opinión dada por el Sr. Fiscal en su informe de fojas 6.280 en el sentido de que debe sobreseerse temporalmente esta causa.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto por los artículos 408 N° 6, 684, 686 y 688 del Código de Procedimiento Penal, se revoca en su parte apelada la resolución de veintinueve de enero del año pasado, escrita a fojas 5.868 y se declara que se sobresee parcial y definitivamente la causa a favor de Augusto Pinochet Ugarte.


13) Así también se ha señalado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso: “Que si bien el encartado está confeso de haber tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acusó, se acreditó que sufre de oligofrenia irreversible y progresiva, lo que corresponde a un severo retardo mental, pues en apoyo de esta alegación se encuentran agregados al proceso informe de lesiones que indica "paciente con déficit mental", informe psiquiátrico en el que se concluye que el encartado presenta "una inteligencia limítrofe con signos de deterioro cognitivo moderado a severo, asociado a un trastorno grave de la personalidad con rasgos antisociales" por lo que "sería inimputable en los hechos que se investigan", e informe psicológico en el que se determina "nivel intelectual limítrofe". Que atendido los informes médicos ya reseñados se deduce que el acusado se encuentra en la situación establecida en el artículo 10 Nº 1 del Código Penal, esto es, exento de responsabilidad penal, por lo que se lo absolverá de la acusación deducida en su contra (Considerando Cuarto, Corte de Apelaciones de Valparaíso).[69]


14) Interpretando la Corte de Apelaciones de Santiago, en un fallo de publicado en la Gaceta Jurídica de 1946 Segundo Semestre, Nro. 83, página 430, hace una interpretación progresiva del concepto loco o demente, haciéndolo aplicable y extensivo al enajenado mental, reconociendo así los avances que había experimentado la psiquiatría a esa época “Señalando: Interprentado el artículo 10 Nro. 1 del Código Penal fácil es concluir que la voluntad de la ley fue declara exento no sólo al loco o demente, sino que todo el que haya obrado bajo la influencia de cualquier enajenación mental susceptible de impedir en el sujeto la libre o consciente determinación de sus acciones”.


15) La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, con respecto al tema ha señalado: “…Conforme se acredita con el mérito del informe siquiátrico, corolario de los que están agregados a la causa, el procesado es portador de una psicosis depresiva reactiva, en un cuadro de retardo mental; es, por tanto, un enajenado mental de carácter inimputable desde el punto de vista penal, en los términos previstos en el artículo 10 Nº 1 del Código punitivo. Se agrega por la médico legista que esta persona no constituye un peligro para sí mismo ni para la sociedad. Corresponde, en consecuencia, dictar absolución a su respecto, disintiéndose de la opinión del Ministerio Público, cuyo parecer fue de aprobar el fallo sin modificaciones. (Sentencia Corte de Apelaciones)[70]


16) Con referente al tema tratado el Profesor Etcheverry en su libro “El Derecho Penal en la Jurisprudencia, Sentencias 1875 – 1966, Tomo I, Parte General, Páginas 203 y siguientes ha señalado lo siguiente: ”Es la epilepsia una de las dolencias físico mentales más frecuentes más frecuentes, y de las que han sido objeto de mayor atención en criminología, desde que LOMBROSO la colocó en la base de su sistema, como el rasgo propio del criminal nato. Aceptando que psiquiátricamente constituye una psicosis, no es generalmente admitida en la jurisprudencia la posición de que por ese solo hecho epiléptico sea inimputable permanente. La circunstancia de que la epilepsia presente dos grandes variedades (el gran mal y el pequeño mal o epilepsia larvada), y que aun dentro del gran mal la situación del enfermo sea distinta en los períodos prodrómico, crítico y crepuscular, por una parte, y los intervalos entre los ataques, por la otra, hace que la epilepsia haya sido considerada con diferentes criterios en los casos concretos en que los tribunales han debido pronunciarse acerca de la responsabilidad penal de quien la padece. En los períodos entre los ataques, que a veces suelen ser bastantes extensos, los enfermos presentan una apariencia de normalidad que hace reticentes a los tribunales en cuanto a apreciar su inimputabilidad. A ello se agrega la particular sensibilidad de los epilépticos de alcohol, lo que hace que a menudo se mezclen o confundan ambos órdenes de problemas: la influencia de la epilepsia y la influencia de la ebriedad.
En contra de REMIGIO SEPULVEDA[71] decidió la Corte de Concepción que el que sufre ataques epilépticos hereditarios, que se le repiten mensualmente, y queda después con sus facultades mentales perturbadas varios días, y que ha estado en dos ocasiones asilado en un manicomio, es irresponsable del delito de homicidio “cometido en uno de los períodos posteriores al ataque” (crepuscular). La Corte de Valdivia, en contra de JOSE PERICH ZLATER[72] establece que está exento de responsabilidad criminal el que obra durante una “fuga epiléptica”, porque en tal estao se encuentra totalmente privado de razón. Es un criterio uniformemente aceptado en la Psiquiatría de calificar la gran epilepsia dentro de las locuras neuróticas congénitas o adquiridas, afirma el fallo, y en consecuencia, a quien la padece debe considerársele loco o afecto a un estado demencial durante sus “fugas” o ataques epilépticos. Es nuevamente la Corte de Concepción, en contra de JUAN BAUSTISTA CARDENAS,[73] la que resuelve que, siendo el reo epiléptico y expresando los peritos que debe haber actuado, al cometer el delito, en un estado de automatismo inconsciente, causado por su enfermedad y por el estado de ebriedad en que se hallaba, se encuentra exento de responsabilidad, puesto que delinquió en estado de locura o demencia.
Aceptan otros fallos la inimputabilidad del epiléptico, pero sólo respecto de los actos realizados durante los períodos del ataque (prodrómico, crítico, crepuscular), y no con carácter permanente. Así lo hace, v.gr. el fallo de la Corte de Valparaíso en contra de ROSA MOYA.[74] La epilepsia por si sola, afirma, no constituye la locura o demencia eximente de responsabilidad criminal, si el reo no actúa en un acceso epiléptico que lo prive totalmente de razón. El mismo criterio evidencia la Corte Suprema al resolver la casación en el caso contra EDUADRDO GUIVERNAU MARTI,[75] donde se sienta como principio general para la aplicación de la eximente del artículo 10 Nro. 1 que no basta que el sujeto haya cometido el delito inhibido de su inteligencia o perturbado mentalmente, puesto lo que la ley exige es que se encuentre totalmente privado de razón. No es suficiente, por lo tanto, con que el reo padezca de epilepsia larvada, si no ha obrado en un impulso epiléptico, único caso en que estaría totalmente privado de razón. Y no puede aceptarse la concurrencia de dicho impulso si la forma en que ocurrieron los hechos revela un plan armónico y una conciencia lúcida.
En contra MARCEDONIO CORTES PEÑA, [76] la Corte de Valdivia formula consideraciones de interés acerca de la epilepsia. Los antecedentes que obran en el proceso demuestran claramente que obran en el proceso demuestran claramente que el reo padecía de epilepsia desde mucho antes de la comisión del delito. Esta enfermedad, dice el fallo, se caracteriza por la periodicidad de ciertas crisis o ataques convulsivos, durante los cuales el individuo pierde el conocimiento, precedidos por periodos de duración variables y seguidos por un período de poca duración, durante los cuales el individuo experimenta trastornos físicos y psíquicos. El epiléptico es del todo incapaz e irresponsable de los actos que ejecuta durante el ataque mismo y durante los estados de trastorno que lo preceden y lo siguen. Sin embargo, no hay antecedentes bastantes en el proceso que demuestren que el procesado haya perpetrado el delito que se le imputa en alguno de los períodos de manifestación de epilepsia que le afecta, y por el contrario, los hechos conducen al convencimiento de que perpetró el delito sin encontrarse privado de la razón, y por lo tanto no lo favorece la eximente del artículo 10 Nro. 1. No es diferente el punto de vista de la Corte de Punta Arenas, contra ERASMO PACHECO PAREDES,[77] caso en el cual se concede sólo la atenuante de inimputabilidad disminuida al reo, porque si bien se encuentra establecido que padece de epilepsia, en cambio no cometió el delito en estado de crisis epiléptica, por lo cual no estaba privado de razón, y tampoco padece de demencia epiléptica.
En contra de JOSE ROBERTO ROCHA OVIEDO, [78] la sentencia anota que existen numerosos testimonios en autos en el sentido de que el reo padece periódicamente desde hace años de ataques convulsivos, y un informe médico en que consta que padece dos o tres ataques epilépticos semanales, de lo que cabe concluir que a la época de la comisión del delito era epiléptico. Ahora bien, desde el punto de vista médico – legal el epiléptico es irresponsable por los actos ejecutados durante el atque mismo y en los períodos prodrómico y crepuscular, y no hay antecedentes que demuestren que el reo haya obrado durante alguno de dichos períodos. Por el contrario, el proceso delictual realizado por él muestra lógica y razonamiento que no difieren de los que habría mostrado un hombre normal, lo que lleva al tribunal a la convicción de que obró con el discernimiento necesario para distinguir la licitud o ilicitud de sus acciones y comprender la responsabilidad que éstas le imponían. Añade el fallo que los epilépticos deben ser considerados como psicópatas que no pierden la adaptabilidad y funcionamiento de las facultades psíquicas, sino que presentan anomalías funcionales de escasa gravedad e importancia.
En suma, con respecto a la epilpsia, podemos decir que la jurisprudencia acepta sin reservas las irresponsabilidad de quien la padece en cambio la rechaza cuando el epiléptico ha obrado fuera de esos períodos, casos en que a lo más considera la posibilidad de admitir la atenuante de imputabilidad disminuida.
CON RESPECTO A LAS PSICOSIS ALCOHÓLICAS:
Dentro de las restantes psicosis, y particularmente en nuestro país, donde el alcoholismo tiene un índice tan elevado y donde es fuente de un enorme porcentaje de los delitos cometidos, presentan particular interés las llamadas psicosis alcohólicas, como el deliriun tremens. Debe recordarse que una psicosis alcohólica es cosa diferente de una intoxicación etílica aguda, puesta esta última es un estado pasajero que sigue a una ingestión excesiva de alcohol (borrachera), aquélla es ya un trastorno permanente de las funciones psíquicas producida por el consumo de alcohol en grandes cantidades a lo largo de un período prolongado. La distinción entre ambas situaciones, que es clara, se ve obstaculizada entre nosotros por razones históricas.
A pesar de los antecedentes históricos, nuestra jurisprudencia no ha sido reacia a admitir la distinción entre la embriaguez y la psicosis alcohólicas, especialmente el delirium tremens. Para ello no ha sido necesario aguardar las concepciones psiquiátricas más modernas. Ya en 1888 la Corte de Concepción, en contra DOMINGO SANHUEZA,[79] resuelve un caso en que el reo es acometido periódicamente por ataques de deliriums tremens. En la noche en que cometió el delito (lesiones menos graves), se encontraba bajo la influencia de la enfermedad, y por consiguiente privado por completo de razón e impulsado por aquélla a la comisión de su delito. Aunque posteriormente recuperó sus facultades, ello se debe, consigna el fallo, a la naturaleza de su enfermedad, cuyos efectos no son permanentes pero sí crónicos. Si bien la ebriedad no exclusa la responsabilidad penal y es una causa dependiente de la voluntad del individuo, la ley sólo pena las acciones u omisiones cuando han sido voluntarias, y en la especie, decide la sentencia, el reo obró sin discernimiento, sin libertad de obrar y sin intención de causar daño, elementos constitutivos de todo delito, por lo cual debe absolvérsele de acuerdo al artículo 10 Nro. 1, observándose las medidas de seguridad allí establecidas. En contra de NICOMEDES CORREA, [80] el tribunal tiene por establecido que el reo cometió el acto estando bajo la influencia del delirio alcohólico, que según los tratadistas es un estado de locura producido por un exceso en la bebida. La embriaguez y la locura, consigna el fallo, aunque tengan un mismo origen, como en este caso, son dos estados patológicos distintos, no afectando el primero a la responsabilidad penal del hechor, pues el que debe puede calcular embriagarse, pero no que por ello perderá la razón. Hay un voto disidente, que estima que la perturbación mental obedece a una causa dependiente de la voluntad del sujeto, y que por lo tanto no cabe la exención de responsabilidad. La Corte Marcial, en el caso Contra JUAN ROSS GONZALEZ,[81] decide que es aplicable la disposición del artículo 10 Nro. 1 al inculpado que ha obrado mientras se encontraba en estado de delirium tremens prolongado, ya que éste no puede atribuirse a la voluntad del sujeto, como es el caso de la embriaguez ordinaria.


17). Procede concluir que favorece al reo la circunstancia eximente de responsabilidad contemplada en el Nro. 1 del artículo 10 el Código Penal, si de los antecedentes del proceso aparece que padece de deficiencia síquica denominada debilidad mental u oligrofrenia que se caracteriza por la escasa inteligencia del sujeto, su ingenuidad, simpleza, falta de madurez, credulidad y sugestionalidad.[82]


18). Interpretando el artículo 10 Nro. 1 del Código Penal, fácil es concluir que la voluntad de la ley fue declarar exento no sólo al loco o demente, sino a todo al que haya obrado bajo la influencia de cualquiera enajenación mental, susceptible de impedir en el sujeto la libre o consciente determinación de sus acciones.[83]

19). Nuestros tribunales de Justicia, también han aplicado el artículo 10 Nro. 1 del Código Penal, en el caso de la enajenación mental transitoria, como lo fue la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha 10 de mayo de 1954.[84]


20). En esta sentencia a la locura moral no se le atribuye efectos de eximentes y menos de atenuantes “… La psicopatía conocida en el lenguaje de la técnica penal con el nombre de “locura moral”, no puede equipararse de modo alguno a la locura o demencia contemplada en el Nro. 1 del artículo 10 del Código Penal como eximente de responsabilidad criminal, ni siquiera como una atenuante, porque ésta importa la incapacidad de razonar, gobernar las ideas con equilibrio y coherencia, con lógico encadenamiento entre todas ellas y, por tanto, con suficiente discernimiento para apreciar la responsabilidad de los actos que ejecutan y del comportamiento que se observa en la vida diaria, en tanto que aquélla es sólo una anormalidad que no envuelve modificación de ninguna de las funciones síquicas en especial”[85]

21). La oligofrenia en nivel de débil mental, que afecta al reo, y que puede tener influencia decisiva en su actuación, es una anormalidad síquica que no autoriza para incluirlo en el ámbito del precepto del Nro. 1 del artículo 10 del Código Penal, disposición que sólo exime de responsabilidad al que se halla privado totalmente de razón, sin perjuicio de que su estado mental puede considerarse como una atenuante de responsabilidad penal.[86]


22). “… la expresión “loco o demente”, no puede comprenderse en ella las psicopatías –que decir personalidad psicopática es lo mismo que son anomalías que importen desviaciones cuantitativas del tipo normal que afectan primordialmente a la voluntad y a la vida afectiva. Entendemos siempre por “psicópatas” dice Mezger en su “Libro de Estudio” personalidades anormales, esto es, las personas que en la manera de ser su carácter se apartan de la “norma” y se manifiestan en la vida como “negadaores” o “perturbadores”. Que la psicopatía no puede, por lo tanto, ser considerada propiamente una enfermedad mental específica, lo dice claramente. Exner en su “Biología Criminal”. “El profano une, en este concepto (psicopatía), la idea de enfermedad; el psiquiatra rechaza esta idea casi siempre enérgicamente, pues la psicopatía, según él, es de degeneración del carácter, pero no tiene nada que ver con la enfermedad”. Si se considera que nuestro Código Penal ha adoptado, para establecer la inimputabilidad de una persona, el criterio psiquiátrico, toda vez que al referirse al “loco o demente” –vale decir, enajenado mental – está exigiendo que el estado psíquico de esa persona permita encasillarla dentro de alguna de las entidades nosológicas conocidas, que esté afecto, por así decirlo, a una enfermedad mental específica, basta lo anteriormente expuesto para confirmar que las psicopatías no quedan comprendidas dentro de las enajenaciones mentales. Quintano Repollés, en su “Compendio de Derecho Penal” (Tomo I, Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1958), dice ser “de casi común opinión, tanto científica como jurisprudencia la de excluir de la enajenación plena patológica las denominadas psicopatías incluyéndose tan sólo las psicosis caracterizadas”, comentando el Nro. 1 del Artículo 8 del Código Español, según el cual se exime al enajenado y al que se halla en situación de trastorno mental transitorio, a no ser que éste haya sido buscado de propósito para delinquir. Entre nosotros sustentan las misma opinión los profesores Novoa y Etcheverry, el primero de los cuales en su conocido “Curso de Derecho Penal Chileno”, dice que “la tendencia general es de no tener por inimputables a los psicópatas, salvo casos muy graves y calificados”. Etcheverry, en su recién aparecido “Derecho Penal”, después de señalar que la expresión “loco o demente” comprendería la psicosis, las oligofrenias y los trastornos psicosomáticos, agrega que no alcanzarían a constituir demencia, entre otras anormalidades, “las psicopatías”...”[87]

23). “…la locura moral no constituye por sí sola eximente de responsabilidad penal y únicamente se la acepta cuando se demuestra que es un síntoma de alguna de las diversas enfermedades mentales en que la degeneración psíquica produce un debilitamiento o desequilibrio intelectual o volitivo, en grado notable. Debe tratarse de una enfermedad mental o predispsición constitucional, en términos tales que impida determinar libremente la voluntad y que la fuerza por una obsesión impulsiva a cometer el mismo género de delito”[88]


24). Como se desprende de los informes analizado, la procesada padece, desde su infancia, de epilepsia, que ha derivado en el “gran mal” (G.M.). Por las características de su enfermedad hay un deterioro manifiesto de sus facultades intelectuales y de sus procesos volitivos, lo que hace que sea inimputable penalmente ya que no ha estado en uso de sus facultades normales al participar materialmente en los delitos por los cuales se le acusa.
En consecuencia, se encuentra en la situación prevista en el artículo 10 Nro. 1 del Código Penal y se trata, según los términos empleados en esa disposición, de un loco o demente.[89]

25). La Excelentísima Corte Suprema, ha expuesto: “… la enajenación mental señalada en la que en medicina legal se conoce como “esquizofrenia”, que constituye una “enfermedad mental” que técnicamente consiste en un proceso de “disociación” de las diversas “facultades mentales”, en virtud de la cual la “personalidad písquica” del individuo enfermo, no forma un todo único y coordinado, sino que se disgrega en sus diversos sectores constitutivos, como son los intelectivos, volitivos, emotivos o afectivos, alteración que, para tener los alcances legales, en nuestro sistema jurídico que pretende atribuirle la defensa del reo al invocar la eximente o atenuante de que se trata, deben ser la causa precisa de la situación del individuo de su conflicto con la ley o de su inadaptación al medio excluyentes o aminorantes de su responsabilidad penal en el delito de que se le acusa”.[90]

26). El encausado se encuentra exento de responsabilidad criminal, de conformidad lo establecido en el Nro. 1 del artículo 10 del Código Penal, circunstancia eximente que se encuentra acreditada con el informe sobre facultades mentales del reo que llega a la conclusión que el examinado presenta un cuadro psicótico exquizoformo, una debilidad mental y antecedentes de alteraciones conductuales psicopáticas y drogadicción multiple.[91]

27). El reo imputado, si bien presenta alteraciones psicopatológicas entre la que destaca su condición de ser alcohólico crónico, determinando una personalidad anormal con rasgos desalmados, tales alteraciones no modifican mayoritariamente su imputabilidad en los hechos que se investigan, además de que el estado de embriaguez alcohólica en que actuó el reo al cometer su acción, fue alcanzado en forma voluntaria, sin perjuicio de precisar que, también, los peritos médicos informante coinciden en su diagnóstico respecto de la embriaguez patológica que afecta al reo y que habría presentado al momento de cometer el delito que se le imputa.[92]

28) Está exento de responsabilidad el reo que según los informes psiquiátricos, padece de una debilidad mental profunda limítrofe a la imbecibilidad y antecedentes mentales psicopáticos lo cual implica un severo compromiso a nivel de juicio e inteligencia por un lado pobreza de control volitivo de su conducta, por otro.[93]


PROYECTO DE LEY

- Mensaje que contiene el proyecto de ley que modifica el Código Procesal Penal y otros cuerpos legales en la relativo al procedimiento y ejecución de medidas de seguridad.


Con fecha 29 de marzo de 2007, mediante mensaje Nro. 24-355, su Excelencia la Presidente de la República mandó a la honorable Cámara de Diputados un mensaje que contenía el proyecto de ley que modifica el CPP, en su Libro IV, Título VII y Título VIII del mismo libro.

I. ANTECEDENTES
En ellos se daba cuenta de que la reforma procesal había traído una justicia más accesible, imparcial e igualitaria con las máximas garantías, pero debe ser como toda obra perfectible, haciendo una enumeración sintética del sistema procesal penal que regulaba estas materias, concentradas en el libro y los títulos que se pretende modificar mediante el proyecto de ley.


II. CONTENIDO DEL PROYECTO
En lo relativo a las medidas de seguridad se establecen 3 elementos para la concurrencia de la medida;
a) Que el enfermo mental haya realizado un hecho típico y antijurídico.
b) Que el juez lo declare inimputable, como consecuencia de una enfermedad mental.
c) Que existan antecedentes calificados que permitan presumir la probabilidad de comisión de nuevos delitos, para lo cual el Juez debe haber tomado en consideración al menos un informe médico de un especialista en psiquiatría.

Se establece que las medidas son pos delictuales, define las medidas y prohíbe de manera absoluta que ellas sean llevadas a cabo en un establecimiento penitenciario, y las que se encuentren en estos establecimiento al momento de decretarse la medida deberán ser conducidos inmediatamente al lugar donde ella se efectuará, mantiene la proporcionalidad y temporalidad, y detalla las medidas de seguridad de la siguiente forma:
a) Internación del sentenciado en un establecimiento psiquiátrico de alta o mediana complejidad
b) Custodia o Tratamiento del sentenciado, esto bajo responsabilidad de su familia, de su guardador o de una institución pública, particular, de beneficencia o caridad.
Fija las normas en el caso que el Fiscal, no solicite una pena, sino una medida de seguridad, y también normas sobre la tramitación del procedimiento y la ejecución de estas medidas, en el caso de caer en enajenación mental cuando se esté cumpliendo una condena.
Medidas Cautelares Especiales. Se pone más énfasis en la medida cautelar de internación provisional, en la que se debe cumplir irrestrictamente cuando procediera las literales a) y b) del artículo 140 y 141, y la necesidad de realizar un informe pericial psiquiátrico, con lo que se hace necesario e indispensable el informe psiquiátrico, no el presentado por los intervinientes, sino aquel que ha sido ordenado por el Juez de Garantía de oficio o a solicitud de cualquiera de los intervinientes.
Deberá ser practicado el informe por la Unidad de Psiquiatría Forense Transitoria o el Servicio Médico Legal, o Establecimientos de Salud según corresponda, lo novedoso es que ahora la internación provisional se llevaría a cabo en la Unidad de Psiquiatría Forense Transitoria, en donde el imputado será sometido a evaluación con el objeto de determinar su imputabilidad.
Las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria, son unidades especiales de carácter asistencial que se encontraran ubicadas al interior de los recintos penitenciarios, desarrollándose en ella los peritajes requeridos, para atender a la población penal y a los condenados.
Además los profesionales que laboren dentro de estos establecimientos podrán prestar atención médica de carácter psiquiátrica y psicológica a la población penal.

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[1] Derecho Penal, Parte General, Tomo II, Nociones Fundamentales de la Teoría del Delito, Mario Garrido Montt, Editorial Jurídica de Chile, Página 196.
[2] Derecho Penal, Parte General, Tomo II, Segunda Edición, Enrique Cury Urzúa, Editorial Jurídica de Chile, página 7.
[3] Derecho Penal, Alfredo Etcheverry, Editora Nacional Gabriela Mistral Impresores, página 196.
[4] Eduardo Novoa Monreal, Curso de Derecho Penal Chileno, Tomo I, 1960, Editorial Jurídica de Chile, página 427.
[5] Luis Causiño Mac Iver, Derecho Penal Chileno, Tomo III, Página 24, Editorial Jurídica de Chile.
[6] Carlos Künsemüller Loebenfelder, Culpabilidad y Pena, Editorial Jurídica de Chile.
[7] Actas de las Sesiones de la Comisión Redactora del Código Penal, Página 8, (07 de mayo de 1870).
[8] 21 de Marzo de 1873, página 216.
[9] Que aunque no es materia de este trabajo, se trataba de la causal exculpatoria consistente “Artículo 10 Nro. 11:
“Están exentos de responsabilidad criminal:…
11° El marido que en el acto de sorprender a su mujer infraganti en delito de adulterio, da muerte, hiere o maltrata a ella i a su cómplice; con tal que la mala conducta de aquel no haga escusable la falta de ésta.
Si sólo diere muerte, hiriere o maltratare a uno de ellos, sin causar daño al otro u ocasionándole uno menor, subsistirá no obstante la exención de responsabilidad criminal respecto del marido a menos de constar que intencionalmente obró así o que las circunstancias del hecho lo revelen”.
Bástenos decir que el Código Penal de 1874, experimentó modificaciones y especialmente es encomiable destacar la indicación propuesta por doña Inés Henríquez, y con informe favorable de la Comisión de Constitución, legislación y justicia de la Cámara de Diputados, dictándose la ley 11.183 de fecha 10 de Junio de 1953, que derogó el numeral 11 del artículo 10
[10] Diccionario de Psiquiatría Forense, Hernán Silva, Página 86 (Melloni, ob. Cit. Página 307).
[11] Idem, (Diccionario de la Lengua Española, ob. Cit. Tomo II, página 840).
[12] Idem, (Dicc. T. de Cs. Ms. Salvat, ob. Cit. Página 659)
[13] Idem (Cabanellas, ob. Cit. Tomo V (J-O), página 226)
[14] Diccionario de Psiquiatría y Psicología Forense, Nestor Ricardo Stingo; Esteban Toro Martínez, Gabriel Espiño, María Cristina Zazzi, Editorial Polemos, Página 355
[15] Manuel de Medicina Legal, Práctica Forense, Tomo II, Alfredo Achaval, Sexta Edición Ampliada y Actualizada, Editorial Lexis Nexis Abeledo-Perrot, página 1012
[16] Debemos hacer un alcance con la terminología locura, que es entendida como: a) Denominación vulgar de las enfermedades de la mente, que perturban la aprehensión cognoscitiva y el correcto discernimiento, y que por afectar la voluntad jurídica acarrean la incapacidad del paciente. Ejemplo: “Los anormales, locura parcial, siguen la regla de los enfermos mentales (Irureta Goyena, nota explicativa al art. 30 del Código Penal)”. Etimología: “Derivado del adjetivo loco, proveniente del latin uluccus, -i o ulucus, -i “búho, lechuza”, derivado a su vez de la onomatopeya ulo, -are o ululo, -are “ulular” o “emitir sonidos tétricos ” (decíase de animales). Ya en la época clásica, el latin popular usaba el vocablo ulucus en el sentido de “estúpido, tonto” a través de todo el territorio lingüístico latino, y esta aceptación se conservó en la mayoría de los romances”. b) Palabra muy difundida sobre entre el vulgo, pero término poco preciso, carente de valor científico. Loco equivale, en general, a alienado, si quiere dársele alguna significación particular será la de aplicarlo a los estados agudos o vesánicos. Se usa también la palabra psicosis, y con alcance más general, spicopatía (v. locura del imputado); c) Locura del Imputado: Locura es expresión antigua e imprecisa utiliza para señalar un estado mental morboso. Más apropiadamente se dice alienación mental; empero, se halla el término loco en la clasificación que hacen Balthazard, Bianchi, Ferri, Ingenieros, Lombroso. Donde es frecuente encontrarla es cando se trata de un estado procesal denominado locura del imputado, para el cual los Códigos de procedimientos establecen normas tendientes a establecer el estado mental del imputado, mediante exámenes médicos dirigidos a determinar la capacidad de delinquir o de comprender los hechos, en tanto puede significar un pronunciamiento de inimputabilidad. d) Locura Moral. En la clasificación que de los delincuentes formula Lombroso, se coloca en segundo lugar al loco moral, asimilable al criminal nato, aunque se reconoce en Pritchard (1835) la autoría de la designación al denominar moral insanity el grave trastorno psíquico que recae sobre la esfera afectiva, consistente en el adormecimiento o privación del sentido moral. Este tipo fue estudiado, antes que por Lombroso, por Maudsley (1835-1918). La locura moral es diferente de la simple locura, y no se confunde ni debe confundirse con ella; radica esencialmente en la esfera del sentimiento, no en la de inteligencia. J.P. Ramos explica que “El loco moral, tipo medio, es un hombre que, teniendo casi perfectas sus facultades intelectuales, que razonando y obrando en apariencia como un sujeto normal, está afectado de una profunda lesión en sus sentimientos, es decir, carece casi en absoluto de sentimiento o de sentido moral en los mismos. Tomándolo en el sentido más alto en que lo consideraba Lombroso, “El loco moral es el hombre que comete los grandes crímenes, que carece en absoluto de sentido moral, que carece de las reacciones normales del sentimiento que se producen en los demás seres humanos, que no tiene en su interior ningún freno inhibitorio; es el hombre, en una palabra, para el cual el egoísmo es la razón suprema de sus actos. Lo que él quiere debe realizarse; no importa que sea una pequeñez; si para ejecutar esa pequeñez él debe matar, aunque sea a una familia entera, aunque sea su propia familia el delito se comete”. e) De acuerdo a don Hernán Silva, en su texto “Diccionario de Psiquiatría Forense”, la define como: La Expresión arcaica que sirve para designar todos los desórdenes de la mente; Este término no se utiliza ya como sinónimo de psicosis, sino que está reservado para designar un estado bien definido en el plano médico – legal, a saber, un desorden mental que aparece en el paciente que no es responsable de sus acciones, o que ignora las consecuencias de las mismas (defecto mental; psicosis funcional; esquizofrenia). Palabra muy difundida sobre todo entre el vulgo, pero término poco preciso, carente de valor científico. Loco equivale, en general, a alienado, y si quiere dársele alguna significación particular será la de aplicarlo a los estado agudos o vesánicos. Se usa también la palabra psicosis, y con alcancel más general, psicopatía; Estado más, o menos permanente de alteración de las facultades mentales; Denominación común para los trastornos mentales. En lenguaje corriente, todas las enfermedades mentales se designan locura. En psiquiatría, el concepto de locura apenas tiene uso. Únicamente los paranoicos se designan, con razón, como locos, porque su posición respecto al mundo está realmente trastornada; Término de significación imprecisa que engloba trastornos heterogéneos caracterizados por la afectación, profunda de las facultades mentales. La mayoría de sus diversas formas se encuentran actualmente en desuso. Sinónimo coloquial de psicosis.

[17] http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=loco
[18] http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=demente
[19] Raúl Goldstein, Diccionario de Derecho Penal y Criminología, Segunda Edición Actualizada y Ampliada, Editorial Astrea.
[20] Vocabulario Jurídico, E.J. Couture, Editorial Depalma, página 211
[21] Debemos hacer un alcance con la terminología Demencia, que es entendida como: a) De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, (Del lat. dementĭa); Locura, trastorno de la razón; f. Med. y Psicol. Deterioro progresivo e irreversible de las facultades mentales que causa graves trastornos de conducta. Demencia senil. b) Estado en que el Individuo sufre una regresión o involución del desarrollo mental y se engendra un déficit o deterioro de sus capacidades adaptativas y creativas, que puede hacerlo comportarse como si fuese un ente totalmente privado de discernimiento intelectual. Esta palabra no cubre –según previene Mira y López- todos os estados de alteración del juicio o razón, como ocurre con la voz locura. El criterio aceptado generalmente es el de considerar la demencia como una pérdida primaria y permanente de la inteligencia, adquirida después de los primeros años de la vida y ligada a la existencia de lesiones de los centros encefálicos, aunque I. F. Sluchevski considera que es un debilitamiento permanente de la actividad cognoscitiva, reputando erróneo incluir en la definición, como síntoma indispensable, su derivación de un proceso destructivo o de otras alteraciones orgánicas del cerebro. c) De acuerdo a los textos: “Diccionario de Psiquiatría Forense” y “Medicina Legal y Psiquiatría Forense”, Tomo II de don Hernán Silva, ha recopilado diversos conceptos de otros autores entre los que se encuentran los siguientes: Menoscabo de la función intelectual, debido a factores orgánicos; antes utilizado con la significación de locura o insania. Estado de alienación caracterizado por la pérdida o disminución de la mente, de ordinario en correspondencia con lesiones anatómicas de naturaleza destructiva, focales o diversas. En medicina legal todo estado mental que priva del libre albedrío. Disminución irreversible de las funciones intelectuales. Es una regresión del desarrollo que no debe confundirse con la idiocia, que es una detención del mismo. Pérdida orgánica del funcionamiento mental. Una pérdida permanente de una o varias de las funciones mentales. Se presenta en las psicosis orgánicas, tales como las psicosis seniles o la paresia. Estado mental en el que, por razones de naturaleza biológica (envejecimiento) o patológica (degeneración, enfermedad lesional, trastornos vasculares), se asiste a una pérdida de funciones psíquicas (memoria, capacidad de juicio, de adaptación al medio, lenguaje) y manipulativas (apraxia), con una progresiva desestructuración anatómica y funcional. En medicina legal, todo estado de alienación mental. Estado de debilitación crónico, progresivo e irreversible de la totalidad de las funciones psíquicas. Término antiguo usado para significar locura; en la actualidad su significado se limita a la baja de las funciones intelectuales de causa orgánica. Pérdida del juicio, de la capacidad de razonar. Estado patológico que consiste en la decadencia de las funciones intelectuales y afectivas. Situación en que se encuentra el que tiene perturbadas las facultades mentales. Esquemáticamente, demente es el hombre que ha perdido la razón. La demencia fue en su origen –y sigue siéndolo en el lenguaje jurídico- sinónimo de enajenación mental; para el psiquiatra, designa actualmente un debilitamiento de las funciones mentales: debilitamiento progresivo (en oposición a los delirios o confusiones). El estado demencial es la terminación de la mayor parte de las enfermedades mentales. Se caracteriza por una afección orgánica y una disgregación del pensamiento y de la personalidad. Se llama demencia precoz a una forma de la esquizofrenia que aparece en sujetos todavía jóvenes, niños o adolescentes. El pronóstico de esta enfermedad es, en general, muy grave. Término que proviene de dos raíces latinas; de (privativa) y mens (espíritu, juicio). En el orden conceptual, no existen mayores divergencias entre los autores. Todos admiten que se trata de una forma clínica de alienación mental, que se caracteriza por ser crónica, irreversible e incurable. Un particular déficit de las funciones intelectuales con pérdida irreparable y definitiva del rendimiento psíquico”. Merma adquirida y persistente de la capacidad intelectual, en oposición de la congénita (deficiencia mental u oligofrenia en sus grados de debilidad mental, imbecibilidad e idiocía) y los trastornos de la inteligencia. c) Síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progesiva en la que hay déficit de múltiples funcionares corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad.
[22] Manual de Medicina Legal Tomo I Página 224, Lexis Nexis

[23]Gustavo Labatut Glena, Derecho Penal, Tomo I, Novena Edición, Página 133 -135
[24] Obra cit. Página 135.
[25] Eduardo Novoa Monreal, Curso de Derecho Penal Chileno, Tomo I, Página 456.
[26] Eduardo Novoa Monreal, Ob. Cit. Pág. 465-466
[27] Eduardo Novoa Monreal, Ob. Cit. Pág. 469-482
[28] Alfredo Etcheverry, Derecho Penal, Tomo I, Página 198-199.
[29] Obra cit. Página 200
[30] Obra cit. Página 202
[31] La Partida, 24 tit. 1
[32] Luis Causiño Mac Iver, Derecho Penal, Chileno, página 133, Editorial Jurídica de Chile, Edición 1992
[33] Obra cit. Página 142
[34] Mario Garrido Montt, Derecho Penal, Parte General, Tomo II, página 217
[35] Obra cit. página 218
[36] Enrique Cury Urzúa, Derecho Penal, Parte General, Segunda Edición Actualizada, Tomo II, página 38, Editorial Jurídica de Chile.
[37] Obra cit. página 41.
[38] Obra cit., página 47
[39] Lecciones de Derecho Penal, Parte General, 2da Edición, Sergio Politoff L. Jean Piere Matus A., María Cecilia Ramírez G., pagina 299.
[40] Obra Cit. Página 303
[41] Sergio Politoff L. y Luis Ortiz Quiroga, Texto y Comentarios del Código Penal Chileno, Tomo I, págna 104-105.

[42] Obra cit. Página 105
[43] Teoría del Delito, Autor Luis Jiménez de Azúa, Editorial Jurídica Universitaria, Volumen II, Título Sexto, página 301.
[44] Eduardo Novoa Monreal, Ob. Cit. Página 62 y siguientes, sobre Desarrollo Histórico de la Legislación Penal.
[45] María Inés Horvitz Lennon y Julian López Masle, Derecho Penal Chileno, Tomo II, Página 554 y sgtes.
[46] Ley 11.625 de 1954, que reguló los llamados estados antisociales, que no tuvo su aplicación por la falta de la dictación del decreto que señalaría los establecimientos donde debería cumplirse, siendo derogada por la Ley 19.313 de fecha Julio de 1954.
[47] Asimismo don Rodrigo Cerda San Martín, al tratar el tema en su texto señala que de acuerdo a lo que señala la Sra. MARIA INES HORVITZ, las medidas de seguridad surgen a finales del siglo XIX, a raíz del positivismo criminológico en el derecho penal, teniendo como sustrato la peligrosidad del sujeto y el fin último que no vuelva a delinquir, realizando la aseveración de que las medidas de seguridad tienden a evitar no tan solo la comisión del delito, sino que pretenden evitar que éste se produzca en el futuro por el estado peligroso del autor.
[48] Nueva Visión del Juicio Oral Penal, Rodrigo Cerda San Martín, Librotecnia, Página 370,
[49] Luis Jiménez de Azua, Crónicas del Derecho Hispánico, 1949-1959, Volumen I, página 207 y siguientes, Editorial Jurídica Universitaria, Edición Mayo de 2002.
[50] Manual de Evolución Histórica del Derecho Penal Chileno, Valparaíso 1981, Rivacoba y Rivacoba.
[51] Rafael Garafalo (trabajo sobre Criterio Positivo de la Penalidad), para luego su célebre obra de Criminalidad (1855), unida a la obra del sociólogo Enrique Ferri “Nuevas Tendencias del Derecho Penal”, tuvieron su aplicación temprana en el Código Penal de 1824 y 1850.
[52] Artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República que establece entre otras garantía el Debido Proceso de Ley, y Artículo 1 del Código Procesal Penal.
[53] Diccionario de Derecho Penal y Criminología, Raul Goldstein, página 485, Editorial Astrea.
[54] Francesco Antolisei, Manual de Derecho Penal, Parte General, 8 Edición, Editorial Temis, 1988. Página 553.
[55] Eduardo Novoa Monreal, Ob. Cit. Página 467.
[56] María Inés Horvitz y Julian López M., Ob., cit. Pág. 556.
[57] Claudio Javier Prambs Julián, El Tipo de Culpabilidad en el Código Penal Chileno, Una Visión Sistemática Normativa y Positiva, página 211, Editorial Metropolitana. Año 2005
[58] El Fiscal Nacional don Sabas Chahuán Sarras, en su Tercera Edición actualizada, Edic. Junio 2007 de la Editorial Lexis Nexis, página 367.
[59] Jorge Correa Selamé, Curso de Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurídicas de Santiago, sin fecha de publicación, Página 298
[60] Hernán Silva Silva, Medicina Legal y Psiquiatría Forense, Tomo II, Pág. 255 a 257, Editorial Jurídica de Chile.
[61] Osvaldo Romo Pizarro, Medicina Legal Elementos de Ciencias Forenses, Pág 534 a 553, Editorial Jurídica de Chile.
[62] Luis Jiménez de Azúa, “Teoría del Delito”, Título 6, 6.1.4 Estado Peligroso, señalando que se entendía que dicho estado podía amenazar a la sociedad, separando la responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva, y el estado peligroso no era una nueva fórmula como se expresó en el Congreso de Unión Internacional del Derecho Penal de mitad del Siglo pasado, sino que representaba un criterio de política criminal europea, no se expone como una teoría general capaz de sustituir la concepción de imputabilidad y responsabilidad, sino como doctrina aplicable tan sólo a cierta categoría de delincuentes.
[63] Código Procesal Penal, Anotado y Concordado, Emilio Pfeffer, Pag. 432.
[64] María Inés Horvitz y Julián López M., Ob. Cit. Pág. 565, expresa “El principio de proporcionalidad en las medidas de seguridad aplicadas en el proceso penal, lo que no ocurría en el antiguo sistema. Conforme a dicho principio, la medida de seguridad no puede exceder el tiempo de duración que hubiera correspondido a la pena impuesta por la comisión del delito, ni aún cuando subsistan las condiciones que hicieron procedente la medida. Este principio, como sabemos, no se plantea respecto de la medida administrativa de internamiento que puede imponer la autoridad sanitaria al enajenado mental, por tratarse de genuinas medidas de seguridad predelictuales”
[65] María Inés Horvitz y Julián López M., Ob. Cit. Pág. 559, “En efecto, la peligrosidad del sujeto debe establecerse en un juicio de pronóstico que determine la probabilidad concreta de que éste cometa determinados delitos en el futuro como consecuencia de su enfermedad”.
[66] De Marsico, Natura e scopi delle musre di sicurezza, en “Riv. dir. Penit.”, 1933, pág. 1259; Id., Premesse certe alla domatica delle misure di sicurezza e pericolisita sociale, en “Riv. dir. Penit.”, 1935, pág. 108; Betiol, Aspetti ético- policiti delle misure di sicurezza, en “Jus”, 1941, página 577; Padovani, Profili d’incostituzionalitá nell’aplicazione e delle misure di sicurezza, en “Indice pen.”, 1976, páginas 229 y ss.; Musco, La misura di sicurezza detentiva, Milano, 1978.)
[67] Excelentísima Corte Suprema, Rol Nro. 6517-2007 (Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio Rit 55-2007.)
[68] Excelenstísima Corte Suprema, fallo dictado con fecha 02 de Noviembre de 2000, en los autos rol Nro. 3175-2000, por Robo con Fuerzas en lugar no habitado.
[69] Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 6870-2003, dictado con fecha 23 de Diciembre de 2003.
[70] Corte de Apelaciones de Copiapó, fallo dictado con fecha 05 de Octubre de 2000, Rol 74.088
[71] Contra Remigio Sepulveda, C. Concepción (1918) GT 1918, 378-1145.
[72] Contra José Perich Zlater, C. Valdivia (1938), RCO UVM 532.
[73] Contra Juan Bautista Cardenas, C. Concepción (1943), GT 1943-1, 77-396
[74] Contra Rosa Moya. C. Valparaiso (1935), RCP T, 215
[75] Contra Eduardo Guivernau Marti, C.S. (1945) RCP V. 491
[76] Contra Macedonio Cortes Peña, C. Valdivia (1965) RDJ LXII, 4-218
[77] Contra Erasmo Pacheco Paredes, C. Punta Arenas (1956), RDJ LXII, 4-315.
[78] Contra José Roberto Rocha Oviedo, C. Concepción, (1951); RDJ XLVIII, 4-122
[79] Contra Domingo Sanhueza, C. Concepción (1888); GT 1889-1, 3383-1323
[80] Contra NICOMEDES CORREA, C. Tacna (1909); GT 1909-1, 269-400.
[81] Contra Juan Ross González, C. Marcial (1942), RCP V, 542
[82] Corte de Apelaciones de Concepción, 07 de Julio de 1956, R., Tomo 53, 2° Parte, secc. 4, página 81.
[83] Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta de 1946, 2° Semestre, Nro. 83, Pagína 30
[84] R., T. LII, 2° Parte, sección 4, página 211.
[85] Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta de 1949, 2° Semestre, Nro. 87, Página 450.
[86] Corte Suprema, 12 de Junio de 1960., R., Tomo 57, 2 parte, secc. 4 página 149.
[87] Corte de Valparaíso, 30 de abril de 1965, considerando 2°, R., Tommo 62, 2 parte, secc. 4., página 118
[88] Corte de Apelaciones de Santiago, 05 de Septiembre de 1971, considerando 7°, R.C. Penales Nro. 2, T. 30, 1971, página 173.
[89] Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de Septiembre de 1982, Considerando 4°, R., Tomo 79, 2° parte, secc. 4, página 218.
[90] Corte Suprema, 25 de Mayo de 1983, Considerando 7°, Revista Fallos del Mes Nro. 294, página 220.
[91] Corte de Apelaciones de Santiago, 29 de Enero de 1985, Considerando 3°, Gaceta Jurídica Nro. 55, página 113
[92] Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de Junio de 1985, Considerando 2°, Gaceta Jurídica Nro. 60, página 106.
[93] Corte de Apelaciones de Santiago, 06 de Mayo de 1986, Gaceta Jurídica Nro. 59, Página 87.

6 comentarios:

OSVALDO GARRIDO MUÑOZ dijo...

Creo que es un muy buen texto, que ha recopilado valiosa información, además de agregar conceptos para que sea de fácil lectura.

Anónimo dijo...

He leído con atención este blog, y considero que es muy bueno, por la información especialmente la jurisprudencia.

Anónimo dijo...

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Anónimo dijo...

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como todos los otros libros
que ha sacado

Anónimo dijo...

Es un excelente texto, que agrupo mucha doctrina nacional y su contenido es fácil de leer, sobre todo para quienes somos estudiantes de derecho. Felicitaciones a su autor.

Anónimo dijo...

es muy buen articulo
la infomacon es muy buena
ojala que el autor saque mas
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